MINTRABAJO - Concepto 11EE2020332100000006630 Obligaciones Empleador Pago viáticos
Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 11EE2020332100000006630 Obligaciones Empleador Pago viáticos
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999
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ASUNTO: Respuesta Radicado N° 11EE2020332100000006630 de 2020
Obligaciones del empleador – Viáticos
Respetado señor, reciba un cordial saludo:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a las “Obligaciones del empleador – Viáticos”, esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán
Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionad o reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
Frente al caso en concreto: Con Trabajo Decente el futuro es de todos
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Página 2 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:
Como primera medida, vale la pena aclarar que, el vínculo laboral nace del acuerdo entre las partes (empleador y trabajador), ya sea de forma verbal o escrita, el cual genera las siguientes obligaciones por parte del empleador a la luz del Artículo 57 del C.S.T.:
“ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO.
Son obligaciones especiales del patrono:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accident e o de enfermedad.
A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de c argos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.Con Trabajo Decente el futuro es de todos
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efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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7. Dar al trabajador q ue lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se prese nta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por
correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.”
Salario Sea pertinente manifestar al respecto que, el Código Sustantivo del Trabajo señaló en su Artículo 127 los elementos que se incluyen dentro del salario, indicando los siguientes conceptos:
"Artículo 127. Elementos Integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones". (Subrayado fuera de texto original).
Por su parte, el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo establec e las sumas de dinero que recibe el trabajador y que no se incluyen dentro del salario, señalando las siguientes: “Artículo 128. Pagos que No Constituyen Salarios . No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
recibe el trabajador y que no se incluyen dentro del salario, señalando las siguientes: “Artículo 128. Pagos que No Constituyen Salarios . No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sin o para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX, ni losCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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beneficios o auxilios habituales u ocasi onales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las pri mas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: “(…) La índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa, aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentida natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia".
En este orden de ideas, es preciso señalar que, si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo , deberá entenderse que harán parte integrante del salario , en los términos señalados en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así sean reconocidas de forma habitual u ocasional.
que harán parte integrante del salario , en los términos señalados en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así sean reconocidas de forma habitual u ocasional.
Así las cosas, para que los beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario válidamente, deben ser objeto de un pacto de exclu sión salarial , vía convención colectiva, contrato, u otra forma, indicado expresamente que tales pagos no constituyen salario en dinero o en especie.
Viáticos El código sustantivo del trabajo en su artículo 130 establece lo siguiente:
“VIATICOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los viáticos permanentes consti tuyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.Con Trabajo Decente el futuro es de todos
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3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Viáticos Permanentes Con respecto a los viáticos permanentes, la H. Corte Constitucional, estableció que son salario y, su concepción legal igualmente los establece como remuneración, en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pero únicamente en cuanto a alojamiento y manutención, por tanto, debe ser parte de la sumatoria para el pago de aportes al sistema; sin embargo, bien está descartar las cifras que no tengan que ver con estos dos conceptos. Así la Sentencia No. C -081/96, Ref.: No. D-1054, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, estableció en su parte pertinente:
“LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR -Exclusión de factor salarial. La Corte considera que el Legislador podía, dentro de su libertad de configuración, excluir como factor salarial aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. Y, con el mismo criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios. Son opciones de política laboral que el Legislador podía tomar dentro del marco de la Constitución, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciación en materia
criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios. Son opciones de política laboral que el Legislador podía tomar dentro del marco de la Constitución, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciación en materia de viáticos.”
La misma Jurisprudencia a la letra dice:
“(…) VIATICOS PERMANENTES-Concepto A partir de la expresa definición del viático accidental (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 50/90), se deduce el concepto tácito de viático permanente , pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. La diferencia entre viáticos establecida en el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constitución Política.
VIATICOS PERMANENTES-Carácter salarial El trabajador puede acudir ante la justicia laboral cuando el patrono desconozca el carácter salarial de los viáticos permanentes destinados a proporcionar manutención y alojamiento.” (resaltado fuera de texto).”
Así las cosas, es importante señalar que los viáticos pueden o no constituir salario, según su calidad y permanencia, una vez causados, deberán ser reconocidos al trabajador, en la forma como el empleador lo considere, sean estos, en especie o en dinero.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Pago de Acreencias Laborales
La Corte Constitucional en sentencia C -892 del 2009 ha precisado el reconocimiento por acreencias relativas a salarios, prestaciones sociales e indemnización, donde estableció:
▪ Del Salario “El salario, según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación dir ecta del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre venta s y comisiones. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás
están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; ( ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos q ue enlista el artículo 128 CST.; y ( iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta.”
Aclarando lo anterior como base para determinar cuando los gastos por concepto de viáticos son o no son salario, se debe precisar e n lo referente a la oportunidad de pago del salario , lo siguiente: el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el período salarial no debe ser mayor de una semana para trabajadores diarios y que para trabajadores mensuales debe ser de una vez al mes. Así mismo establece que, los salarios deben pagarse en moneda corriente en el lugar de trabajo durante la jornada laboral o inmediatamente después del trabajo. Los salarios deb en pagarse directamente al trabajador o a una persona autorizada (por escrito) por el trabajador.
Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo relativo a los viáticos, nada dice sobre la forma de concesión de los mismos, sino que
Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo relativo a los viáticos, nada dice sobre la forma de concesión de los mismos, sino que hace distinción en que siendo permanentes, el valor correspondiente a manutención y alojamiento son factor salarial, no así la parte destinada al transporte o desplazamiento del trabajador y los gastos de representación, por tanto existiría libertad del empleador, en determinar la forma de cancelación deCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 7 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol los mismos, siempre y cuando no desconozca la regla establecida a la que se alude, consagrada en el numeral segundo de la citada norma, en cuanto a que el empleador debe informar sobre el valor de los mismos, cuando se paguen al trabajador, respecto al concepto que dicho valor cubre.
Por lo que se entendería que en aquellos casos en los cuales el empleador decide pagar el valor correspondiente al alojamiento y la manutención en forma directa a los establecimientos que van a
Por lo que se entendería que en aquellos casos en los cuales el empleador decide pagar el valor correspondiente al alojamiento y la manutención en forma directa a los establecimientos que van a atender estas dos necesidades primordiales del trabajador, tendría que informar al trabajador su cuantía, por cuanto estos valores constituyen factor salarial, tal como lo indica el artícu lo 130 antes mencionado.
Adicionalmente concluimos que, el empleador está autorizado a deducir de los salarios lo correspondiente a descuentos, cuotas sindicales, cooperativas de ahorro legalmente autorizadas, aportes al seguro social obligatorio y sancio nes disciplinarias impuestas en virtud del Reglamento aprobado, pero, el empleador no puede deducir, retener ni compensar ninguna cantidad de salario sin el consentimiento del trabajador. Por el contrario, deberá cumplir lo reglamentado sobre la oportunidad de pago del salario, con base en lo estipulado en el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo es importante señalar que en la normatividad colombiana no existe regulación que especifique el rango en distancia que deben tener las funcio nes por fuera del centro de trabajo que determine o no el derecho a los valores cancelados por concepto de manutención y alojamiento permanente. Entendiéndose además que, es una obligación del empleador proporcionar los instrumentos necesarios al trabajador para el desarrollo de su labor, como lo indica el numeral 1° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo y que la norma no contempla la p osibilidad legal de que sean sufragados los mismos por los trabajadores para luego ser reembolsadas esas sumas por el empleador.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde
sean sufragados los mismos por los trabajadores para luego ser reembolsadas esas sumas por el empleador.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no se rán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral.
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Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Carolina M.S. 18/03/2020 Revisó y Aprobó: Adriana C.
https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/cmesa_mintrabajo_gov_co/Documents/Documentos/CONSULTAS/CONSULTAS 2020/MARZO 2020/11 6630