MINTRABAJO - Concepto 41592 Fernando Aportes parafiscales y SS Salud Independientes FIRMADO EN ORIGINAL
Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 41592 Fernando Aportes parafiscales y SS Salud Independientes FIRMADO EN ORIGINAL
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Bogotá D.C.,
ASUNTO: Radicado 02EE2020410600000041592
Aportes Parafiscales Trabajador Independiente y Seguridad Social en Salud
Respetado señor, reciba un cordial saludo
El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica, habiendo recibido la comunicación, mediante la cual Usted solicita concepto sobre Aportes Parafiscales de Trabajador Independiente y Seguridad Social en Salud, esta Oficina procede a contestar sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 4108 de 2011, los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, por competencia.
Inicialmente, se observa op ortuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el
artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, por competencia.
Inicialmente, se observa op ortuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a la s consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respect o del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento
Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, define al trabajador independiente, así:Sede Administrativa
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2 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol “Artículo 15. Trabajador Independiente. Se entiende por trabajador independiente o autónomo, la persona natural que ejerce personal y directamente una Profesión; oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo. (…)” (resaltado fuera de texto)
De igual forma el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016, en su artículo 2.2.1.1.1.3, que compila lo normado en el Decreto 1406 de 1999, literal c), establece que los trabajadores independientes son aquellos que no se encuentran vinculados laboralmente a un empleador, sea en el sector público a través de una relación legal y reglamentaria o a través de un contrato de trabajo, así como también se considera trabajador independiente, a quien teniendo una relación legal o contrato de trabajo, percibe ingresos adicionales, norma que a la letra dice:
sea en el sector público a través de una relación legal y reglamentaria o a través de un contrato de trabajo, así como también se considera trabajador independiente, a quien teniendo una relación legal o contrato de trabajo, percibe ingresos adicionales, norma que a la letra dice:
“Artículo 2.2.1.1.1.3. Trabajadores Independientes. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes .(…)” (resaltado fuera de texto) (Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, literal c)
APORTES PARAFISCALES
El pago de los aportes parafiscales para los trabajadores independientes es voluntario, para tener acceso a los beneficios que tal situación comporta, por ende la libertad de no pago, no puede perturbar el derecho que le asiste al trabajador independiente para el acceso a la Seguridad Social Integral, derecho fundamental de la persona preconizado por la Constitución Nacional, pues son conceptos diferentes.
En efecto, la Ley 789 de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo , modificada por la Ley 1819 de 2016, establece el Régimen de afiliación voluntaria a la Caja de Compensación Familiar de un Trabajador independiente, con el fin de expandir la cobertura de los servicios sociales ofrecidos por ellas, sin que en ningún caso, se tenga derecho a la cuota monetaria, norma que a la letra dice:
independiente, con el fin de expandir la cobertura de los servicios sociales ofrecidos por ellas, sin que en ningún caso, se tenga derecho a la cuota monetaria, norma que a la letra dice:
“Artículo 19. RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:>Sede Administrativa
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3 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de 1 UVT, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios , limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:
recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad: a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de traba jadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes; b) <Literal modificado por el artículo 171 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones. Alternativamente, un trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo familiar, y mantener su vinculación con una caja, en los términos del presente artículo, siempre que haya optado por el monotributo en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario. c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados,
Libro VIII del Estatuto Tributario. c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección. d) <Literal derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de
2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2% ) sobre la base de 41 UVT, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre el aporte..Sede Administrativa
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4 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol PARÁGRAFO 2o. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 172 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona natural que sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla contenida en el parágrafo 1o de este artículo respecto de los trabajadores independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o sea beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a la que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario. ” (resaltado fuera de texto) Por tanto, si bien es cierto, quien en su calidad de Trabajador Independiente desee afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, debe estar vinculado con antelación al Sistema de Seguridad Social en Salud, no significa que si ya no desea o no puede pagar los aportes a la Caja de Compensación Familiar, pierda por ello el derecho de estar inmerso en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues se trata de dos aspectos
significa que si ya no desea o no puede pagar los aportes a la Caja de Compensación Familiar, pierda por ello el derecho de estar inmerso en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pues se trata de dos aspectos diferentes, pues mientras quien tiene afiliación a una Caja tiene derecho a la recreación, capacitación y turismo en igualdad que los trabajadores dependientes de un empleador afiliados a la Caja, sin rest arle importancia a estos aspectos de la vida cotidiana, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, cubren aspectos más importantes indispensables para la vida del afiliado, tales como su salud, derecho conexo con el fundamental a la vida, al pr oteger al trabajador independiente en las contingencias que pueden sobrevenirle, sea enfermedad general y maternidad, que son los riesgos que protege el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual dependiendo de la capacidad económica del trabajador es obligante.
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
La seguridad social, es un servicio público obligatorio y esencial para las personas, de ahí que tenga protección constitucional, de donde el Trabajador independiente, tiene como toda persona el derecho a afiliarse y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, para estar protegido en caso de la ocurrencia de alguna contingencia, tales como la enfermedad general y maternidad que dicho sistema cubre.
En cuanto a la obligación de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social, se ha establecido que no recae exclusivamente en las personas con algún tipo de relación laboral o contrato de prestación de servicios o con una vinculación legal o reglamentaria, sino para todas las personas en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por parte de una persona natural en favor de otra persona natural o
servicios o con una vinculación legal o reglamentaria, sino para todas las personas en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por parte de una persona natural en favor de otra persona natural o jurídica de derecho público o privado, evento en el cual la persona deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social Integral.Sede Administrativa
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El artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 en su artículo 3 el cual señala taxativamente quienes son cotizantes obligatorios en el Sistema de Seguridad Social en Pensi ón de la siguiente manera:
“1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de
trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten , los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” (resaltado fuera de texto).
Por ello, los trabajadores independientes con capacidad de pago, son cotizantes obligatorios del sistema de seguridad social en salud y pensiones y voluntariamente al Sistema de Riesgos Laborales, siendo obligatoria cuando desempeña labores en actividades de alto riesgo , tal es el caso de los conductores de servicio público en vehículo automotor tipo taxi.
Por otra parte, son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los indicados en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 reglamentario del sector salud, en el cual se establece:
“Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
1.1. (…) 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal
las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente…” (resaltado fuera de texto)
Por tanto, a obligatoriedad de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud por ende la de cotizar al Sistema, la tienen todas las personas residentes en el país, siendo trabajadores independientes, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) y su falta de cotización a una Caja de Compensación Familia, por imposibilidad de hacerlo, no puede perturbar este derecho.Sede Administrativa
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6 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Por tanto, en la eventualidad de que se vulnere su derecho a la Seguridad Social, podrá interponer las acciones ante el Juez, Autoridad con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos individuales y dirimir controversias, proscrita para los funcionarios de esta Cartera Ministerial, para defender
acciones ante el Juez, Autoridad con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos individuales y dirimir controversias, proscrita para los funcionarios de esta Cartera Ministerial, para defender por vía de Tutela, su derecho fundamental.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular co nsultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
FIRMADO EN ORIGINAL
ARMANDO BENAVIDES ROSALES
Coordinador Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Adriana C. 27-01-2021
Revisó: A. Benavides
Aprobó: A. Benavides
Ruta electrónica : C:\Users\Adriana\Documents\Trabajo en Casa Mintrabajo\YO PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN ENCARGO\AÑO 2021\MES ENERO 2021\27-01-2021\41592 Fernando Aportes parafiscales y
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