MINTRABAJO - Concepto 45189-LICENCIA NO REMUNERADA POR COVID 19 AFECTACION PRIMA DE SERVICIOS - APOYO PAGO PRIMA SE SERVICIOS FIRMADO ORIGINAL
Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 45189-LICENCIA NO REMUNERADA POR COVID 19 AFECTACION PRIMA DE SERVICIOS - APOYO PAGO PRIMA SE SERVICIOS FIRMADO ORIGINAL
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
Extensión: 11445
Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999
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Bogotá D.C., Al responder por favor citar esté número de radicado
ASUNTO: Radicado No. 05EE2020120300000045189 de Junio de 2020 – Licencia No Remunerada y sus Efectos en la liquidación y pago de Prima de Servicios
Respetado Señor:
En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico respecto de la Licencia No Remunerada y sus efectos en la liquidación y pago de Prima de Servicios., esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal , por talCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63
sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal , por talCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 2 de 3 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes
consideraciones:
Frente al caso en concreto:
En principio, es importante precisar que ésta Entidad no puede decidir o definir la situación particular que se plantea en su consulta en referencia al cuadro que nos adjunta correspondiente a los valores por concepto de salario mensual , por lo que a continuación se exponen algunos aspectos relevantes que pue den ser criterios orientadores frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito.
Liquidación de Prima de Servicios: Según el Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016., el empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios , el reconocimiento se hará por todo el semestre
por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016., el empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios , el reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado y que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos así: la mitad máximo el 30 de junio y otra mitad en los primeros veinte días de diciembre, y se liquidará con el último salario o si es variable, con el salario promedio del respectivo período semestral, y deberá cancelarla toda empresa o empleador que desarrolle una actividad que se traduzca en un resultado económico.
Para mayor claridad, le indicamos las fórmulas aplicables par a realizar la liquidación de la citada prestación social, así:
Prima de servicios: salario mensual x tiempo de servicio en el respectivo semestre
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Ahora bien, p ara dar respuesta a su pregunta, es importante en primer término estudiar los efectos jurídicos de la suspensión del contrato laboral, por ende haremos referencia a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL932 -2018 del catorce (14) de m arzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación N. 45859, Magistrado Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA, en donde se señaló al respecto:
“(…), la licencia llevaba a la suspensión temporal del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 51 del CST, y que durante ese periodo se interrumpía para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono el pago de salarios, quedando a su cargo las obligaciones que corresponden por muerte o enfermedad de los
dispuesto en el artículo 51 del CST, y que durante ese periodo se interrumpía para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono el pago de salarios, quedando a su cargo las obligaciones que corresponden por muerte o enfermedad de los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo estatuto del trabajo; (…)”Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Lo anterior, es también ordenado por mandato legal en el Articulo 53 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que considera esta oficina que al calcularse la prima de servicios con base a dos variables:
1. Tiempo laborado
2. Salario devengado En caso que se o torgue una licencia o permiso no remunerados, al ser causales de suspensión del contrato de trabajo, durante el periodo de tiempo concedido por parte del empleador para su disfrute, no se desarrollaría ninguna clase de actividad por parte del trabajador, lo que conllevaría a que el valor de
contrato de trabajo, durante el periodo de tiempo concedido por parte del empleador para su disfrute, no se desarrollaría ninguna clase de actividad por parte del trabajador, lo que conllevaría a que el valor de la prima de servicios varíe, pues se cancelaría únicamente en proporción al tiempo en que el trabajador laboró durante el semestre en que le fue otorgada la licencia o permiso no remunerados, en virtud de lo establecido en el articulo 306 del Código sustantivo del Trabajo.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no será n de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(FIRMADO EN ORIGINAL)
ARMANDO BENAVIDES ROSALES Coordinador Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Marisol P: 24/08/2020 Revisó y Aprobó: / Carolina M