MINTRABAJO - Resolución 2110 de 2023
Ministerio del Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Resolución 2110 de 2023
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden MINISTERIO DEL TRABAJO RESOLUCIÓN NÚMERO ¿110 DE 2023 (— 30JUN 2023) NU Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual. LA MINISTRA DEL TRABAJO En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y en particular la establecida en el Numeral 2 del artículo 6 del Decreto Ley 4108 de 2011 y en cumplimiento de la Directiva Presidencial 01 del 8 de marzo de 2023
CONSIDERANDO: Que según la Declaración Universal de Derechos Humanos toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972, prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Que, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 74 de 1968, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, proscribe la discriminación respecto de la garantía del ejercicio de los derechos que en ese conjunto de disposiciones se consagran. Que de acuerdo con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 51 de 1981, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades ó A 4 Mn Dn EN AAA RESOLUCIÓN No. Y DE2023 “> 2 HOJA 2de 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”. fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer — Convención de Belem Do Para aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 248 de 1995, define la violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Que según la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales y que la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria. Que de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial la discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Que en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 22 de 1981, los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, tiene por objeto promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Que la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la Asamblea General de las Naciones Unidas condena los actos de
violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, e insta a los Estados a prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia. Que los Principios de Yogyakarta, oficializados por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, son criterios orientadores para la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
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RESOLUCIÓN No. 7 2 DE2023 “ YY" 2023 HOJ3A d e 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”.
Que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 22 de 1967, proscribe todo tipo de discriminación que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Que el Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración, aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, impone a los Estados la obligación de promover y garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor Que según el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de “personas inválidas”, aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 82 de 1988, los Estados deben considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad. Que las Sentencias T-140 de 2021 de la Corte Constitucional y SP 124 de 2023 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, establecen lineamientos para abordar casos de violencia sexual y acoso sexual en ámbitos laborales. Que la Ley 1257 de 2008 adopta normas de sensibilización, prevención y sanción para enfrentar todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Que la Ley 1010 de 2006 prevé medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Que la Ley 1719 de 2014 adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. Que la Ley 1761 de 2015 crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo. Que la Ley 1752 de 2015, tiene por objeto sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo, orientación sexual, discapacidad, y demás razones de discriminación. Que el Decreto 762 de 2018 del Ministerio del Interior, adoptó la Política Pública para
la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas a la que deben someterse las entidades nacionales. Que la Directiva Presidencial 01 del 8 de marzo de 2023 otorgó un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de su expedición para que las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional adopten, mediante un acto administrativo, un protocolo para la prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género y/o discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad, y demás razones de discriminación en el ámbito laboral y contractual del sector público.
RESOLUCIÓN No. 2110 DE 2023 30 JUN 2023 HOJ4 Ad e 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objetivo general. La presente Resolución tiene por objeto adoptar, al interior del Ministerio del Trabajo, el Protocolo para prevenir, atender y tomar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y/o discriminación por razón de raza, etnia, sexo, orientación sexual, identidad
de género, o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual. Artículo 2. Objetivos específicos. El presente protocolo tiene los siguientes objetivos específicos: a. Guiar y establecer lineamientos para la acción de los órganos competentes de la entidad encargados de implementar las rutas de prevención, atención y protección contenidas en el presente protocolo. b. Reconocer la existencia de las violencias contra las mujeres y basadas en género y las diferentes formas de discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo, orientación sexual, identidad de género o discapacidad y demás razones de discriminación, en el ámbito laboral y contractual, y tomar acciones para prevenirlas, atenderlas, e implementar medidas de protección. c. Transformar la cultura institucional de la entidad, hacia el entendimiento de la importancia de prevenir y atender todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, así como las diferentes formas de discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo, orientación sexual, identidad de género o discapacidad y demás razones de discriminación en el ámbito laboral y contractual del sector público. d. Implementar rutas para garantizar la atención integral y los derechos de las víctimas de violencias contra las mujeres y basadas en género, así como de las diferentes formas de discriminación por razón de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, raza, pertenencia étnica, nacionalidad y discapacidad en el ámbito laboral y contractual. e. Fomentar entre las personas que laboran en la entidad una actitud de respeto de
los derechos fundamentales de las mujeres y demás sujetos de especial protección constitucional, para así reducir las formas de violencias basadas en género y/o de discriminaciones de que trata este protocolo. Artículo 3. Principios. Además de los consagrados en los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, en la jurisprudencia constitucional y en las leyes nacionales que proscriben la violencia y discriminación este protocolo se sujeta a los siguientes principios: Debida diligencia: Se refiere al deber que tienen las instancias del Ministerio del Trabajo que aplican las medidas adoptadas en este Protocolo de manera coordinada, RESOLUCIÓN No. € .1Ú pe2023 96 YUN 2023 HOJ5 Ad e 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual". eficaz, oportuna, imparcial, exhaustiva garantizando la participación de las personas afectadas con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales y procurar la salud en el trabajo así como su bienestar físico y psicosocial, en el marco de su responsabilidad en la prevención del acoso laboral, sexual, violencias de género, las discriminaciones en razón de raza, sexo, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, así como en la atención y protección de las personas afectadas.
No revictimización: Las y los trabajadores del Ministerio evitarán la revictimización
de las personas afectadas. En consecuencia, se abstendrán de realizar acciones orientadas a desmotivar las denuncias; emitir opiniones o juicios de valor sobre los hechos de violencia; menospreciar o justificar los hechos relatados por la víctima; desestimar los riesgos; culpabilizar a la persona afectada; emitir juicios sobre la orientación sexual, identidad de género, la apariencia o la conducta sexual de la persona victimizada; obligar a la persona afectada a ser confrontada con el agresor, o encubrir los hechos, entre otros.
Corresponsabilidad: Las y los trabajadores del Ministerio del Trabajo de todos los niveles y formas de vinculación son responsables de respetar los derechos de todas las personas y de quienes son sujetos del Protocolo, así como contribuir con sus acciones cotidianas para la eliminación del acoso laboral, sexual, las violencias basadas en género y las discriminaciones de las que trata esta Resolución.
Confidencialidad. La información y actuaciones realizadas en virtud del presente protocolo, en lo que resulte procedente, serán confidenciales, de conformidad con las leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y demás disposiciones que sean aplicables. Artículo 4. Enfoques. Las actuaciones y mecanismos que se establecen en el presente protocolo deben implementarse en concordancia con los siguientes enfoques: a. Enfoque diferencial. “El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y
efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad”.! 1 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. ResoLUCIÓN No. 4 /1Ú pezo23 7%" 2AR0A2NA HOJ6 Ad e 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual.
b. Enfoque de género. “Se fundamenta en evidenciar las desigualdades, inequidades y discriminaciones, que se generan a partir de roles, estereotipos, creencias, mitos, prácticas e imaginarios y relaciones de poder, por medio de
los cuales se normaliza la violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres y personas con orientación sexual e identidad de género diversa. Desde este enfoque, las autoridades del Estado deben desarrollar acciones dirigidas a modificar patrones culturales, que se fundamentan en roles, estereotipos, prácticas e imaginarios, así como intervenir las relaciones asimétricas de poder que naturalizan la violencia por razones de sexo oO género”?. c. Enfoque de discapacidad. “El enfoque de discapacidad parte de la necesidad de identificar y caracterizar a las personas con discapacidad y sus factores contextuales para contribuir en la visibilización de esta población y en la focalización de acciones afirmativas orientadas a la inclusión y garantía de sus derechos”?. d. Enfoque étnico con perspectiva antirracial. El enfoque étnico se basa en el reconocimiento que la Constitución Política de 1991 hace de Colombia como un país pluriétnico y multicultural, que protege los derechos fundamentales a la diversidad cultural y linguística, la identidad, la participación, la autonomía y el gobierno propio de los pueblos étnicos. La aplicación del enfoque étnico-racial implica la realización de un análisis diferenciado de las situaciones de violencia basadas en género, dirigido a identificar si el mismo se ejerció en razón de la pertenencia a un determinado pueblo étnico—racial, de manera que pueda constituir discriminación racial, y a establecer medidas diferenciales de prevención y erradicación de estas conductas en el ámbito del trabajo. El enfoque étnico debe estar basado en “una perspectiva antirracista de manera participativa y plural”.
El enfoque antirracista se orienta a la protección específica de las personas y pueblos afectados históricamente por los sistemas de opresión, exclusión y expulsión racista!, e. Enfoque interseccional: “Se fundamenta en evidenciar que la violencia se entrecruza con las diferentes formas de violencia por razones de sexo y género 2 Artículo 4.2 del Decreto 1710 de 2020, “por el cual se adopta el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, como estrategia de gestión en salud pública y se dictan disposiciones para su implementación”. 3 Definición del DANE, ver: El%20enfoque%20de%20discapacidad%20parte. % Definición de la Comisión de la Verdad, ver: https://web.comisiondelaverdad.co/enlosterritorios/enfoques/etnicot:-:text=El%20Enfoque%20%C3%89tnico%20representa%20un.de%20 maner a%20participativa420y%20plural. 5 UNFPA, Diagnóstico local sobre prevención y atención de la violencia hacia mujeres del pueblo negro, afrodescendiente, palenquero y raizal en Colombia, 2021, pág. 13.
RESOLUCIÓN No. 7 Ú DE2023 e n 1.2073 HOJ7 Ad e 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual,
identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”. que afectan a grupos y personas que histórica y socialmente han sido discriminadas”. f. Enfoque de curso de vida: “Constituye una perspectiva que permite reconocer en los distintos momentos de vida, las trayectorias, sucesos, transiciones, ventanas de oportunidad y efectos acumulativos que inciden en la vida cotidiana de los sujetos, en el marco de sus relaciones y desarrollo. Este enfoque se orienta desde el reconocimiento del proceso continuo de desarrollo a lo largo de la vida. Desde este enfoque, se plantea que desarrollar atenciones oportunas en cada generación repercutirá en las siguientes y que el mayor beneficio de un momento vital puede derivarse de intervenciones hechas en un periodo anterior”. Artículo 5. Sujetos y ámbito de aplicación. El presente protocolo aplica a las y los servidores públicos, contratistas, y demás colaboradores de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y labores, que realicen en: a. En todas las sedes o lugares de trabajo, instalaciones o bienes de la entidad, inclusive en los espacios públicos y privados cuando sean un lugar de trabajo. b. En los desplazamientos, comisiones de servicio, eventos o actividades institucionales o de formación relacionados con el ejercicio de sus funciones o con el cumplimiento de las obligaciones contractuales. c. En las tecnologías de la información y las comunicaciones, los espacios de interacción digital, y en general en el desarrollo digital de actividades propias del cargo o de las obligaciones contractuales. d. En los trayectos de desplazamiento cuando haga uso de las rutas dispuestas por la entidad. e. En general, en todos los espacios institucionales que se generen con causa O con
ocasión del trabajo. f. En los lugares en donde se toma el descanso, en donde se hace uso del servicio de la cafetería y en instalaciones sanitarias o de aseo. g. En los trayectos de desplazamiento entre el domicilio y el lugar de trabajo, considerando los diferentes medios que utilice para tal fin. Parágrafo. También serán destinatarios del presente protocolo, en lo que sea pertinente y según el tipo de relación con la entidad: a. Las y los trabajadores del Ministerio del Trabajo incluyendo las personas que trabajan a través de mecanismos de tercerización laboral. b. Las y los pasantes, judicantes, practicantes. c. Las y los colaboradores que están vinculados contractualmente con otra entidad pero que apoyan la implementación de acciones del Ministerio del Trabajo. $ Artículo 4.3 del Decreto 1710 de 2020. 7 Artículo 4.5 del Decreto 1710 de 2020. 44 20 5
RESOLUCIÓN No. 2170 DeE2023 90 JU n2n02 2 HOJ8 Ad e 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”.
d. La ciudadanía que recibe servicios o atención directa de la entidad, únicamente como sujeto pasivo de las violencias y/o discriminaciones que reconoce este Protocolo. e. Las personas que se encuentren trabajando en comisión ante la entidad.
Artículo 6. Deber de abstención. Las personas sujetas a este protocolo deben abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia o discriminación a los que se refieren las disposiciones de la presente Resolución. En especial se abstendrán de realizar, entre otras, las siguientes: Conductas asociadas a violencias basadas en género: a. Contacto físico no deseado ni consentido, o acercamiento físico innecesario con connotaciones sexuales. b. Invitaciones o presiones para concertar citas o encuentros sexuales no consentidos. c. Demandas o peticiones de favores sexuales, relacionadas o no, de manera directa o indirecta, a la carrera profesional y contrato, con el fin de mejorar las condiciones laborales o la conservación del puesto de trabajo o contrato. d. Comunicaciones o envío de mensajes o fotos por medios físicos o virtuales de carácter sexual no solicitados ni consentidos. e. Usar, mostrar o compartir imágenes, videos, películas, revistas, gráficos, viñetas, fotografías o dibujos de contenido sexualmente explícito o sugestivo no solicitados ni consentidos. f. Difusión de rumores o de información privada de las personas de orden sexual. g. Comentarios denigrantes u ofensivos, burlas, humillaciones o chistes con doble sentido sexual o que reproduzcan estereotipos o prejuicios de género, racistas, xenofóbicos, capacitistas, homolesbotransfóbicos, o asociadas al aspecto físico. h. Exclamaciones con alusión a prácticas eróticas y sexuales; ruidos o gestos con connotación sexual. ¡. Preguntas sobre historias, fantasías o preferencias sexuales o sobre la vida sexual
no consentidas. j. Obligar a la realización de actividades que no competen a sus funciones u otras medidas disciplinarias por rechazar proposiciones de carácter sexual. k. Mostrar partes genitales directamente, por videos, mensajes digitales o fotos sin consentimiento. |. Observación clandestina de personas en lugares reservados como baños, salas de lactancia, sala de descanso, salón de brigadas m. La amenaza o condicionamiento del acceso al empleo o contratación, de la recepción de beneficios laborales o contractuales, o del mantenimiento del empleo o el contrato a la aceptación, por la persona denunciante, de un favor de contenido sexual. n. Miradas morbosas o gestos sugestivos e incómodos con connotación sexual no consensuado. ñ. Cualquier otra acción que afecte la dignidad, la integridad y la igualdad de las personas amparadas por este protocolo, así como el pleno ejercicio de sus derechos. Conductas asociadas a discriminación en el ámbito laboral: RESOLUCIÓN No. ¿ ).a Y pE2023 )20 2 ¿41 207% HOoJA9de 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”.
a. Hacer descalificaciones públicas, humillantes y reiteradas sobre la persona y su trabajo basadas en estereotipos de género, raciales y capacitistas.
b. Evaluar el trabajo de las personas con menosprecio, de manera injusta o de forma sesgada en función de género, orientación sexual, identidad de género, raza o discapacidad. c. Deliberadamente impedir el acceso a los medios adecuados para realizar su trabajo (información, documentos, equipamiento, entre otros) a las personas debido a su género, orientación sexual, identidad de género, raza o discapacidad. d. Denegar a causa del género, orientación sexual, identidad de género, raza o discapacidad los permisos o licencias a las que tiene derecho la persona trabajadora. e. Aislar e incomunicar a la persona en el ámbito laboral debido a su género, orientación sexual, identidad de género, raza o discapacidad. f. Obligar a realizar actividades que no competen a las funciones propias del cargo basado en estereotipos de género, raza o capacitistas. g. Agredir físicamente a una persona por razón su género, orientación de sexo, identidad de género, raza o discapacidad. h. Restringir o tomar decisiones restrictivas respecto el acceso al empleo o a su continuidad en el mismo de una persona basado en estereotipos de género, raza o capacitistas. ¡. El trato notoriamente discriminatorio a alguien debido a su género, orientación sexual, identidad de género, raza o discapacidad. j. Cualquier otra acción que afecte la dignidad, la integridad y la igualdad de las personas amparadas por este protocolo, así como el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 7. Tipos de violencias contra las mujeres y basadas en género. El presente protocolo aplica para todas las acciones y omisiones que constituyan alguna
de las siguientes violencias con las mujeres o basadas en género, reconocidas en nuestra legislación nacional o en los tratados internacionales de derechos humanos: a. Violencia física: El riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona (Ley 1257 de 2008, Artículo 3). b. Violencia psicológica: Las consecuencias que provienen de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal (Ley 1257 de 2008, Artículo 3). c. Violencia sexual. Las consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas (Ley 1257 de 2008, Artículo 3). Incluye los delitos sexuales tipificados en el título IV del Código Penal (Ley 599 de 2000), pero no se limita sólo a estos.
P A 4 f ( RESOLUCIÓN No. E UN DE 2023 30 Jy UN 2023 HOJA 10 de 22
Continuación de la Resolución: Por la cual se adopta en el Ministerio del Trabajo el “Protocolo para prevenir, atender y adoptar medidas de protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género, y discriminación por razón de raza, etnia, sexo u orientación sexual, identidad de género o cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y contractual”.
d. Violencia económica. Cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de parej
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