MINTRABAJO - Concepto 02EE2018410600000022518 - 11EE2018120000000023003 Negociación Colectiva sector Público y presentación de pliegos por Subdirect
Ministerio del Trabajo
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- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2018410600000022518 - 11EE2018120000000023003 Negociación Colectiva sector Público y presentación de pliegos por Subdirect
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co
Bogotá, D.C.
08SE2018120300000027373 Al responder por favor citar esté número de radicado
Respetado Señor:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto jurídico acerca de la presentación de un pliego de solicitudes por una subdirectiva sindical que no se ha acreditado oficialmente y como se debe notificar al empleador la existencia de un sindicato, esta Oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 4108 de 2011, ¨Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo¨, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los honorables Jueces de la República, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento.
Frente al caso en concreto:
En primer lugar, debe indicarse que esta oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales de carácter individual, colectivo y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos.
Claro lo anterior a continuación se procederá a hacer ciertas precisiones de orden legal respecto al asunto consultado así;
tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos.
Claro lo anterior a continuación se procederá a hacer ciertas precisiones de orden legal respecto al asunto consultado así;
Como primera medida conviene recordar que el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, consagra:
ASUNTO: Radicado No 02EE2018410600000022518 / 11EE2018120000000023003
Negociación Colectiva sector Público y presentación de pliegos por Subdirectiva SindicalCarrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (Se subraya y resalta fuera del texto)
En tal sentido, la carta fu ndamental y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Convenio 87 ratificado por la Ley 26 de 1976 relativo a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicacióngarantizan que todo trabajador o empleador puede agruparse en sindicatos o asociaciones.
Convenio 87 ratificado por la Ley 26 de 1976 relativo a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicacióngarantizan que todo trabajador o empleador puede agruparse en sindicatos o asociaciones.
Principio que fue desarrollado por el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 al reiterar “el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3º preceptúa:
“Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. (negrilla fuera del texto original)
Por lo tanto, del ordenamiento jurídico citado se colige que todo trabajador tiene derecho no solo de conformar las organizaciones sindicales que a bien tenga sino también de afiliarse a las que existan en defensa de sus intereses indistintamente de si son de empresa, industria, gremio u oficios varios, con la única obligación de cumplir con lo contemplado en sus estatutos.
Ello para significar, que si bien la norma no establece limite en la afiliación de un trabajador a varias organizaciones, ni en la conformación de estas a nivel territorial o por industria, se entendería que en un mismo municipio podrá existir un número indefinido de ellas siempre que se cumpla con lo estatuido en el Código Sustantivo del trabajo para su funcionamiento.
De otra parte, en lo que refiere a las subdirectivas sindicales y comités seccionales debe hacerse mención a lo contenido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que al respecto establece;
Código Sustantivo del trabajo para su funcionamiento.
De otra parte, en lo que refiere a las subdirectivas sindicales y comités seccionales debe hacerse mención a lo contenido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que al respecto establece;
“Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número noCarrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co
inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.”
Así las cosas, las organizaciones sindicales, podrán siempre que sus estatutos se lo permitan avalar la conformación de Subdirectivas o comités seccionales en ejecución del derecho de autonomía sindical de que gozan, no obstante, sus decisiones deberán estar ajustadas a derecho y salvaguardando el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en lo que refiere a la notificación que debe hacerse al empleador acerca de la creación de una subdirectiva o comité seccional debe precisarse que, si bien estas son creadas como organismos dependientes de los sindicatos, es decir que no gozan de personería jurídica propia esta Cartera Ministerial, no efectúa dicha anotación en el registro sindical, sino que únicamente inscribe su junta directiva,
organismos dependientes de los sindicatos, es decir que no gozan de personería jurídica propia esta Cartera Ministerial, no efectúa dicha anotación en el registro sindical, sino que únicamente inscribe su junta directiva, por consiguiente y de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, al empleador debe notificársele en los términos de los articulo 363 y 471 la designación de dicha junta directiva. A continuación, nos permitimos transcribir los artículos precitados para mayor ilustración.
Artículo 471. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. AMPARADOS. (…)
2 .La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. (…)
(negrilla fuera del Texto original)
“ARTICULO 363. NOTIFICACION. Modificado por el Artículo 43 de la Ley 50 de 1990. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.
del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”.
“ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el Artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”
Así las cosas, se considera que si bien la subdirectiva en mención presenta pliego de solicitudes de conformidad con lo estipulado en el Decreto 160 de 2014 y los estatutos de la organización sindical a la cualCarrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co
pertenece, se deberá dar inicio a la etapa de arreglo directo en los términos que la misma norma establece, por cuanto cualquier manifestación respecto a la legalidad o ilegalidad en la conformación de una subdirectiva sindical únicamente corresponde a los Honorables Jueces de la Republica y serán ellos los llamados a resolver las controversias que al respecto se pudieren suscitar.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
[ ORIGINAL FIRMADO]
MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica