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MINTRABAJO - Concepto 02EE2018410600000031163 invalidez RAIS

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2018410600000031163 invalidez RAIS
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

1 de 4

Bogotá D.C

08SE2018120300000040879 de 30 de octubre de 2018 Al responder por favor citar este número de radicado

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2018410600000031163 DE 2018

Pensión de Invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS

Respetado Señor (a), reciba un cordial saludo:

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una consulta acerca de la Pensión de Invalidez en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad RAIS, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Con respecto a sus inquietudes, cabe manifestar que la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, establece entro otros aspectos lo atinente a los dos Regímenes de Pensiones, el primero el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de responsabilidad en la actualidad de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, el de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante, RAIS, de cargo de las Sociedades Administradoras de los Fondos Privados de Pensiones.

responsabilidad en la actualidad de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, el de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante, RAIS, de cargo de las Sociedades Administradoras de los Fondos Privados de Pensiones.

La Ley 100 de 1993, en el Capítulo III, establece lo concerniente a la Pensión de Invalidez por Riesgo Común, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, señalando en el artículo 69, lo siguiente:

“Artículo 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.”

El artículo 70 idem, señala lo concerniente a la financiación de la Pensión de Invalidez, norma que a la letra dice:2 de 4

“Artículo 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá

no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas dura nte las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima. PARÁGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.” Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el artículo 79, establece las modalidades de la Pensión de invalidez, de su interés, norma que a la letra dice:

“Artículo 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivient es, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o

siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria”

Por su parte, los artículos 80, 81 y 82, establecen lo concerniente a cada una de las Modalidades de Pensión que ofrece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, normas que a la letra dicen: “Artículo 80. RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago d e pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho . Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.3 de 4

La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaci ones que se requieran, ante la respectiva aseguradora. ” ( resaltado fuera de texto) El artículo 81 Ibidem, por su parte estable lo relativo al Retiro Programado, norma que a la letra dice:

“Artículo 81 RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta

“Artículo 81 RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. L a pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. ” (resaltado fuera de texto)

El artículo 82 ibidem, establece lo concerniente al Retiro Programado con renta vitalicia referida, norma que a la letra dice: “Artículo 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. El retiro programado con renta

El artículo 82 ibidem, establece lo concerniente al Retiro Programado con renta vitalicia referida, norma que a la letra dice: “Artículo 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la admi nistradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco p odrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.” ( resaltado fuera de texto) Por tanto, tal como se puede apreciar en las normas que regulan la materia, no es la escogencia del Empleador, ni lo que el Fondo de Pensiones determina, lo que prima para efectos de que el Fondo de Pensiones, otorgue la pensión respectiva, sino la Modalidad que el afiliado haya contratado el Funcionario o el Trabajador en el momento de la afiliación y el cumplimiento de los requisitos que las normas antes transcritas señalan para el efecto.4 de 4

Cabe resaltar que la inspección, vigilancia y control de los Fondos Privados de Pensiones administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, le corresponde a la Superintendencia Financiera, r azón por la cual, si se considera que un determinado Fondo, coaccionan al Funcionario o

por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, le corresponde a la Superintendencia Financiera, r azón por la cual, si se considera que un determinado Fondo, coaccionan al Funcionario o Trabajador o Afiliado, o asumen conductas inapropiadas con respecto al afiliado, para que reciba tal o cual pensión en determinada modalidad no contratada, podrá acudi r a la Entidad mencionada, para lo de su competencia, así como también a las Autoridades penales, para conocimiento y fines legales pertinentes.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Ruta Electrónica: /C:\Users\acalvachi\Documents\2018 CONSULTAS\19-10-2018\02EE2018410600000031163 Beatriz Pensión Invalidez RAIS.docx

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