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MINTRABAJO - Concepto 02EE2019120000000025152 Vinculaciòn Cotizaciòn SSI Conductor Transporte Especial

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2019120000000025152 Vinculaciòn Cotizaciòn SSI Conductor Transporte Especial
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Bogotá, D.C, 085E2019120300000030135 Al responder por favor citar esté número de radicado ASUNTO: Radicado No. 02EE2019120000000025152 de 2019 Vinculación y cotización a Seguridad Social Conductores Transporte Especial.

Respetado señor : En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Juridico respecto al tipo de contrato deben tener los conductores de Servicio Público de Transporte vinculados a las empresas de transporte y que son propietarios de los vehiculos, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8” del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L, 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la

que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Asi las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual — trabajadores particulares - y colectivo — trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento. | Con Trabajo Decente el futuro es de todos O mintrabajocol F (OMinTrabajoCal Y óovintra hajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518

Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 150 9001 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co «> isontesInicialmente, se observa oportuno señalar que el Código Sustantivo del Trabajo (como estatuto del trabajo), regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, tal como lo indica su artículo tercero (relaciones laborales, entendidas como tal): “ARTICULO 30. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y

su artículo tercero (relaciones laborales, entendidas como tal): “ARTICULO 30. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” Nótese, de la anterior normativa que la competencia atribuida a esta entidad pública, esta dada en los temas determinados y se limita a todo lo atinente e inherente a las “relaciones laborales”. Adicionalmente, consideramos importante aclarar que esta Oficina no es competente para declarar derechos para un caso en concreto, ya que ésta es una función exclusiva de los Jueces de la República. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: “... los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores”. (Subrayado Fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que el Ministerio de Trabajo como Autoridad Administrativa, es un “órgano de control”, cuya función está encaminada a vigilar y controlar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones ya contenidas en el Código sustantivo del trabajo, Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

el tema planteado en su consulta, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones: El Decreto 348 de 2015, que fuera compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, 1079 de 2015, el mismo que fuera modificado por el Decreto 431 de 2017, Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2013, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones en su artículo 1 establece lo relativo al Transporte Terrestre Automotor Especial, definiéndolo y estableciendo lo relativo a las Autoridades de inspección, vigilancia y control de dicho transporte, norma que a la letra dice: “Artículo 1. Modifíquese el articulo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asi: [Con Trabajo Decente el futuro es de todos fMmintrabajocol f EMinTrabajoCol E SMintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención _ 120 150-9091 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co

Teléfonos PBX Puntos de atención _ 120 150-9091 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co dicoHes(57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co «Artículo 2.2.1.6,4, Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo. Parágrafo 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine,

Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine, Parágrafo 2. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico este habilitado como empresa de transporte especial.” (resaltado fuera de texto) De la citada norma se concluye que la Empresa operadora del servicio público especial de transporte automotor, que debe constituirse como tal para el efecto, atiende distintos grupos tales como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieran un servicio expreso, para lo cual debe existir un contrato de transporte celebrado entre la Empresa operadora del servicio contratante y quien requiere el servicio, caso para el cual, es necesario verificar lo normado en los articulos 2.2.1.6,3.1 y 2.2,1.6.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, 1079 de 2015, los cuales fueron modificados porlos artículos 6 y 7 del Decreto 431 de 2017, normas que a la letra dicen: “Artículo 6, Modifíquese el artículo 2,2. 1.6.3.1 del Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asi: «Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas

«Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, El artículo 7 ibídem, señala la definición de los distintos grupos a los cuales hace alusión la norma cuya transcripción antecede: [Con Trabajo Decente el futuro es de todos (0) fPmintrabajocol f OMinTrabajoCol hd O MintrabajoCol G ini : Atención Presencial Linea nacional gratuita oncistrativa No, 99-33 Sede de Atención al Ciudadana 018000 112518 Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX ! Puntos de atención 120 Is0 9001 A icontec_Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1 079 de 2015, el cual quedará asi: «Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente Capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones: 1.Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación

siguientes definiciones y condiciones: 1.Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo, Ahora bien, el artículo 87 del Decreto 348 de 2015, “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte ferrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones” el cual fue compilado en el artículo 2.2.1.6,12.7, del Decreto único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, previó en su momento la obligatoria vinculación del conductor mediante contrato de trabajo, al señalar: "Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.”; disposición que no fue prevista por el Decreto 431 de 2017, modificatorio del Decreto 1079 de 2015, norma en la que no se contempla una forma de contratación especifica de los Conductores., como si lo hacía la norma antes mencionada, razón por la cual se entendería que dicha contratación, se rige por lo normado en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que establece lo concemiente a la prestación del servicio público de transporte a través de las operadoras del servicio, norma transcrita con antelación, norma que a la letra dice:

de la Ley 336 de 1996, que establece lo concemiente a la prestación del servicio público de transporte a través de las operadoras del servicio, norma transcrita con antelación, norma que a la letra dice: "Artículo 36Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jomada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes” (resaltado fuera de texto) No obstante, hay que tener en cuenta que las normas no establecen especificamente que tipo de vinculación. Ahora bien, siendo indispensable tener en cuenta que para la existencia de un contrato de trabajo o la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo., subrogado por el art. 1? de la ley 50/90, deben configurarse los elementos esenciales de un Contrato de Trabajo como son: “Artículo 23. Elementos esenciales. Para que haya contrato de trabajo de trabajo se requiere que concurran estos elementos esenciales: Con Trabajo Decente el futuro es de todos Omintrabajocol F GMinTrabajoCol id £'MintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10,11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No, 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención ) 120 . 180 2001 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co dicontesa). La actividad personal del trabajador; b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y. e). Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de frabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

En razón a lo anterior, considera esta oficina que cuando se configuren los elementos propios del contrato de trabajo consagrados en el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), la legislación entenderá que en toda relación de indole laboral, independientemente de la denominación o la forma de celebrarlo, surge entre las partes un contrato de trabajo, de donde se derivan los derechos y obligaciones propias de una relación laboral, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social, entre otros.

de donde se derivan los derechos y obligaciones propias de una relación laboral, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social, entre otros. En consecuencia, como lo citamos inicialmente, cualquier pronunciamiento que implique la declaratoria de un derecho como ya lo mencionamos inicialmente, corresponderá a los Jueces de la República en caso de controversia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4" del artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, si, por el contrario, si se trata de un contrato de prestación de Servicios, es importante aclarar que el Ministerio del trabajo, no es competente para absolver consultas relativas a este, por cuanto aquellos se encuentran regulados en normas del Código Civil y del Código de Comercio, las cuales no son del manejo propio de este Ministerio. Al respecto, consideramos pertinente traer a colación lo dispuesto en artículos 2.2.1.7.4,3. y 2.2.1.7.4.4. del Decreto único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte” en los que consagra: "Artículo 2.2.1.7.4,3, Contratación de vehículos. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio.” (Decreto 173 de 2001, artículo 21) (Subrayado Fuera de Texto). [Con Trabajo Decente el futuro es de todos (0 E mintrabajocol $ OMinTrabajoCo! yy (E MintrabajoCo!

Comercio.” (Decreto 173 de 2001, artículo 21) (Subrayado Fuera de Texto). [Con Trabajo Decente el futuro es de todos (0 E mintrabajocol $ OMinTrabajoCo! yy (E MintrabajoCo! “ni Atención Presencial Línea nacional gratuita traia 99.33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518 G Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 [$0 9001 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co ,icontec“Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado...” (Decreto 173 de 2001, artículo 22) (Subrayado y Resaltado Fuera de Texto) En este sentido, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista en el ejercicio de sus actividades, y le confiere la posibilidad a la empresa operadora de servicios de transporte, que si no presta el servicio con vehículos de su propiedad lo pueda hacer mediante la celebración del respectivo contrato de vinculación con los dueños de éstos, conforme a las normas reglamentarias del transporte. De ahi que esta modalidad contractual, no se encuentra regulada en la legislación laboral, razón por la cual, entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, como ya lo mencionamos anteriormente, que no se genera derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados.

como ya lo mencionamos anteriormente, que no se genera derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados. Por último, es importante precisar que la Inspección, vigilancia y control de las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, lo tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces, como también el control operativo, está a cargo de las Autoridades de Tránsito pero la Superintendencia de Puertos y Transporte o la Entidad que la sustituya o haga sus veces puede participar con su personal en los operativos que realicen dichas Autoridades, al igual que la Policía Nacional, en aquellos Municipios en donde no existan las Autoridades respectivas, en atención a lo normado por el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, el que compilara lo normado en los artículos 6. del Decreto 348 de 2015, norma que en su artículos 2.2.1.6.1.1 a la letra dice: “Artículo 2.2,1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte, (Decreto 348 de 2015, artículo 6). Además el 7 fue compilado en el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte en el artículo 2.2.1.6.1.2, norma que a la letra dice en su parte pertinente: Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la

norma que a la letra dice en su parte pertinente: Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces ...” (Decreto 348 de 2015, artículo 7) Los parágrafos 1 y 2 de la mencionada disposición, fueron a su vez modificados por el artículo 2 del Decreto 431 de 2017, norma que a la letra dice: Con Trabajo Decente el futuro es de todos Gmintrabajoco! É EMinTrabajoCol Y (PMintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

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Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 180 9001 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co > icontes“Artículo 2. Modifiquense los parágrafos 1” y 2” del artículo 2.2.1.6.1.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado, La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito, Parágrafo 2. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3", parágrafo 4”, de la Ley 769 de 2002". Por tanto, se traslada su solicitud por competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, asi como al Ministerio de Transporte enviándole copia del oficio de traslado en atención a lo normado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con el fin de que igualmente se pronuncien al respecto de sus inquietudes.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia. La presente consuita se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1? de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, (ORIGINAL FIRMADO) DIEGO ANDRES ADAMES PRADA Coordinador Grupo interno de Trabajo de Atención de Consultas en matería Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Elaboro y Transcriptor: Marisol P

Aprobó: Ádames D.

[Con Trabajo Decente el futuro es de todos (O fmintrabajocol É (MinTrabajoCol y EMintrabajool inmi : Atención Presencial Línea nacional gratuita Sede Adm rat . - aa o 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518 G Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular r F F r a Puntos de atención 120 159 9001 CO elec Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co Y contes

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