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MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000005555 Pólizas de Cumplimiento de las Empresa Servicios Temporales

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000005555 Pólizas de Cumplimiento de las Empresa Servicios Temporales
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Bogotá D.C.,

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2019410600000005555

Pólizas de Cumplimiento para las Empresas de Servicios Temporales

Respetado Señor , reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico , donde formula varios interrogantes sobre las pólizas de cumplimiento para las Empresas de Servicios Temporales, en el marco del Decreto 4369 de 2006,Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de ob ligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido . (Sentencia T-139/17).Sede Administrativa

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Página 2 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares /oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Frente al caso en concreto:

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio, respecto de los temas planteados en su co nsulta en los siguientes términos generales:

Las Empresas de Servicios Temporales están facultadas para el suministro y administración de personal al servicio de un tercero, de conformidad con lo señalado en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, co mpilado en el Decreto 1072 de 2015 , so pena de las sanciones y multas que podrían ser impuestas por el Ministerio del Trabajo. La Ley 50 de 1990 en su artículo 71 establece que:

“Es Empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de ser vicios con

podrían ser impuestas por el Ministerio del Trabajo. La Ley 50 de 1990 en su artículo 71 establece que:

“Es Empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de ser vicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas, el carácter de empleador”.

Así mismo, los articulo 82 y 83 de la Ley 50 de 1990 establecen:

“Artículo 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios deberán:

1. Constar por escrito.

2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.

3. Especificar la compañía aseguradora, el numero de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.Sede Administrativa

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4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78. de la presente ley.

Artículo 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley. Artículo 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.

3. El reglamento interno de trabajo de qué trata el artículo 85 de esta ley.

4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.

5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones l aborales de los

en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones l aborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo, compilatorio del Decreto 4369 de 2006, establece que:

“ARTICULO 2.2.6.5.11. Constitución de póliza de garantía. Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros le galmente establecida en Colombia, a favor de losSede Administrativa

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Página 4 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 4369 de 2006, art.11) (…)

ARTÍCULO 2.2.6.5.17. Póliza de garantía. La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no inferior a quinientas 500 veces el salario mínimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.

Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.

El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, ordenará a la Empresa de Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio del Trabajo, a través del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, con base en los siguientes parámetros:

HASTA 150 Trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Relaciones Laborales e Inspección, con base en los siguientes parámetros:

HASTA 150 Trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Para efecto de determinar el número de trabajadores en misión , se contabilizarán tanto los del domicilio principal de la Empresa de Se rvicios Temporales como los de sus sucursales.

PARAGRAFO 2. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende porSede Administrativa

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Página 5 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol anualidad, el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantía debe actualizarse durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su funcionamiento. (Subrayado fuera del texto original)

Decreto 4369 de 2006, art.17

ARTICULO 2.2.6.5.18. Efectividad de la póliza de garantía . La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:

1. Que el funcionario competente del Ministerio del Trabajo compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más periodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.

2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3º de la Ley 828 de 2003.

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones

5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez. (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará al Ministerio del Trabajo que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguiente, si se encuentra o no en estado de iliquidez.

Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hecho s descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizarSede Administrativa

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Página 6 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.

(Decreto 4369 de 2006, art. 18)

ARTÍCULO 2.2.6.5.19. Funciones. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo tendrán las siguientes funciones, en relación con las Empresas de Servicios Temporales: (…)

3. Exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la

Empresa de Servicios Temporales”.

CONCLUSION:

En consecuencia, el siniestro de la póliza se dará si acaece la iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales. La póliza de garantía se h ará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez, por las causales anteriormente citadas. La póliza debe estar vigente desde la autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales, la cual debe ser actualizada cada año y es un requisito para celebrar los contratos con sus usuarios.

El grupo de Trabajadores es quien presente la queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual también puede ser presentada por su apoderado judicial. Esta queja se presenta ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo.

El grupo de Trabajadores es quien presente la queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual también puede ser presentada por su apoderado judicial. Esta queja se presenta ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo.

Es de aclarar que los trabajadores en misión, en calidad de beneficiarios, cuentan con la pó liza de seguro obligatoria tomada por la empresa de servicios temporales, en el caso de la iliquidez de esta, para salvaguardar sus derechos laborales de carácter económico.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndoseSede Administrativa

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simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS

Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica 30-06-2020

Transcriptor y Elaboró: Libia U. 4/0/2020

Revisó y Aprobó: Adriana C.

Ruta electrónica: C:\Users\luoab\Documents\APOYO CONSULTAS - LIBIA -2020\5555 Pedro A. Villanueva - Empresa Servicios Temporales.docx

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