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MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000040458 IBC Aportes

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000040458 IBC Aportes
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 5186868

Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2

Al responder por favor citar esté número de radicado Bogotá D.C.,

ASUNTO: Radicado No. 02EE2019410600000040458

IBC APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

Respetada señora :

De manera atenta le damos respuesta a su comunicación, en la cual solicita información acerca del pago en exceso en cotización de IBC, “… e s decir si una persona cotiza por encima del tope establecido (25smmlv) puedo recuperar estas sumas (sic) en pagadas en exceso? y de ser así, debo dirigirme a las entidades correspondientes en salud, pensión, caja de compensación y arl o algún fondo o entidad especial.”

Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 , sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486

Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 , sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultad os para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

La ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que se ñale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentadaSede Administrativa

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por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” De acuerdo con la norma transcrita, el ingreso base de cotización IBC, no podrá ser inferior a 1 salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Corte Constitucional en la sentencia C078 de 2017, al respecto manifestó lo siguiente: “Igualmente, en la sentencia C-1054 de 2004 revisó la constitucionalidad del inciso 4° de la Ley 797 de 2003, que estableció un límite en el IBC de 25 SMLMV y autorizó la reglamentación para aquellos casos que van hasta los 45 SMLMV. En esa oportunidad el cargo propuesto fue la vulneración del derecho a la igualdad y el principio de solidaridad al generar un privilegio, porque quienes perciben salarios o remuneraciones por encima de los topes máximos no contribuyen en igualdad de condiciones a quienes no superan esos topes. La Corte concluyó que la determinación legal de un límite máximo al IBC se encuentra ajustado a la Carta y se justifica en la necesidad de alcanzar un objetivo constitucionalmente

no superan esos topes. La Corte concluyó que la determinación legal de un límite máximo al IBC se encuentra ajustado a la Carta y se justifica en la necesidad de alcanzar un objetivo constitucionalmente válido, como lo es la sostenibilidad del sistema, la generación del empleo en general y la protección del empleo altamente calificado.[82] Puntualmente afirmó:

“Así pues, la Corte ha encontrado que, en la determinación legal del salario base de cotización para pensiones, los límites impuestos a la proyección práctica de los principios de solidaridad y de igualdad devienen de la necesidad de alcanzar objetivos constitucionalmente válidos, como lo son la generación de empleo en general, y la protección del empleo altamente calificado en particular. No obstante, lo anterior no es suficiente para establecer la constitucionalidad del tope máximo señalado en el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2004, pues conforme a la jurisprudencia, el juez constitucional debe además analizar si el medio empleado por el legislador resulta razonable y proporcionado. Para entonces a hacer el escrutinio respectivo.

Así pues, si bien, como arriba se dijo, en los sistemas de seguridad social no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe[83], realidad que permite que no se dé una relación estrictamente proporcional entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión, criterios de ponderación judicial hacen que la Corte no pueda dejar de tener en cuenta un factor de mínimo de equidad que impone mantener cierto balance entre la cotización y la pensión; de manera que, si por disposición del legislador, adoptada por razones relacionadas con el equilibrio financiero del sistema general de

hacen que la Corte no pueda dejar de tener en cuenta un factor de mínimo de equidad que impone mantener cierto balance entre la cotización y la pensión; de manera que, si por disposición del legislador, adoptada por razones relacionadas con el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en pensiones, e inclusive con la misma vigencia del principio de solidaridad, existen topes máximos a la mesada pensional, correlativamente debe permitirse la fijación de topes de cotización obligatoria, mediante la limitación de la base de liquidación de la misma, a fin de permitir que tal cotización obligatoria mantenga una cierta proporcionalidad frente al monto de la pensión”.

Podemos entender que de acuerdo con la autorizada jurisprudencia constitucional, el límite mínimo y máximo Estableció para el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social, Hola en líneas generales busca garantizar el principio de solidaridad y la estabilidad financiera del sistema. Ahora bien, en lo relativo a la inquietud formulada en la consulta, es necesario tener presente una vez más que el sistema legalmente establece un tope máximo de ingreso base de cotización IBC el de 25 smmlv; si bien no existe normatividad que establezca la devolución por el presunto exceso en el límiteSede Administrativa

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del IBC, se entendería que en el caso de incurrir en tal evento, se estaría inmerso en una inconsistencia por el reporte de un IBC errado, respecto del cual las difer entes entidades de la Seguridad Social serían las instancias pertinentes para efectuar una solicitud al respecto, previa verificación de la historia laboral y demás soportes que reflejaran los valores correctos, como aquellos que posiblemente tendrían que devolverse. Cabe resaltar además que es importante tener presente que la Resolución 2388 de 2016 “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales” expedida por el Ministerio de Salud y Pr otección Social, y demás resoluciones que han efectuado modificaciones a la misma, establece los requisitos y condiciones para efectuar en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA y prevé los mecanismos para realizar los ajustes pertinentes a la liquidación que probablemente haya generado determinadas inconsistencias, entre ellas lo relativo al IBC ., a la letra la citada resolución establece lo siguiente: “(…) N Planilla correcciones: Es utilizada en los siguientes casos: 1. Cuando el aportante deba corregir el Ingreso Base de Cotización - IBC, la tarifa, tipo de cotizante, subtipo de cotizante, cotización o días reportados en la planilla inicial de periodos ya vencidos o para el mismo periodo de liquidación. No se puede utilizar para correcciones que impliquen devolución de valores pagados en exceso.

reportados en la planilla inicial de periodos ya vencidos o para el mismo periodo de liquidación. No se puede utilizar para correcciones que impliquen devolución de valores pagados en exceso. (…)” (subrayado fuera de texto) Así mismo la Ley 1607 de 2012 en sus artículos 178 y 179 establecen las competenc ias en materia de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la protección social por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, así como las sanciones a que haya lugar, disposiciones normativas que fueron reglamentadas por el Decreto 3033 de 2013 “Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones” , compilado en el Decreto 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que en su artículo 2.12.1.1 define, entre otras como una -inexactitudlo siguiente: “ARTÍCULO 2.12.1.1. DEFINICIONES. Las expresiones contenidas en este título tendrán los siguientes alcances:

1. Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio

Familiar. (…)Sede Administrativa

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5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.” - A manera de conclusión podemos señalar que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deben cumplir los topes mínimos y máximos previsto en la normatividad legal vigente.

  • La normatividad legal referente a los aportes realizados a través de PILA, establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse para realizar en forma correcta los aportes al sistema y el mecanismo para realizar los ajustes a la planilla, en el evento de que existan situaciones erróneas.
  • En el caso de eventuales devoluciones por presuntas incongruencias o errores, entre ellos los referentes al IBC declarado, se tendrían que solicitar a cada una de las entidades correspondientes

del Sistema de Seguridad Social.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se e xpide en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(ORIGINAL FIRMADO) ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora (T) Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Elaboró: María Teresa G. Revisó / Aprobó: Adriana C.

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