MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000062800 Licencia Paternidad Tiempo Solicitud
Ministerio del Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2019410600000062800 Licencia Paternidad Tiempo Solicitud
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 1 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Bogotá D.C Al responder por favor citar esté número de radicado
Señor
ASUNTO: Respuesta Radicado N° 02EE2019410600000062800 de 2019
Licencia de Paternidad
Respetada Señora, reciba un cordial saludo:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la “Licencia de Paternidad”. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto
Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente deSede Administrativa
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Página 2 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
Frente al caso en concreto:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:
Licencia de Paternidad
la licencia de paternidad regulada en el Parágrafo 1º del Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 34 de la Ley 50 de 1990. Modificado por el Artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, el cual dispone:
“Parágrafo 1o.- La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.” (Subraya y negrilla fuera de texto)Sede Administrativa
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Página 3 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Teniendo en cuenta lo reglamentado en la ley 1468 de junio 30 de 2011 y por decisión de la Corte constitucional, la licencia de paternidad en cualquier caso será de 8 días, con lo cual se modifica el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se contempla la licencia de paternidad en 8 días hábiles sin considerar si los dos padres son o no cotizantes al sistema de salud. La legislación laboral Colombiana ha creado beneficios tanto para el padre como la madre en la época del parto. El beneficio consiste en otorgar una licencia remunerada tanto a la madre como al padre de familia, en la época del parto (antes y después del parto). Así como la mujer tiene derecho a una Licencia de maternidad, la ley también le ha otorgado al padre el derecho a una licencia remunerada. Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia C-383/12, estableció lo siguiente sobre la licencia de paternidad: “La licenciad de paternidad es un descanso remunerado reconocido por el legislador como una garantía del pleno ejercicio de los derechos fu ndamentales del niño y especialmente el de recibir cuidado y amor. No ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del
garantía del pleno ejercicio de los derechos fu ndamentales del niño y especialmente el de recibir cuidado y amor. No ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del menor a través de la asistencia, cuidado y amor que debe recibir por parte de su padre. Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño alcance su peno desarrollo físico y emocional. La licencia remunerada de paternidad opera en favor del padre que ha decidido responsablemente acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, resultando claro por los pronunciamientos de esta Corte, que dicha licencia también debe ser reconocida a los padres adoptantes independientemente de la edad del menor y de la relación de pareja legal o extralegal del padre adoptante.
La Corte pone de relieve que el derecho a la licencia de paternidad constituye no solo un derecho derivado del interés superio r del menor, sino también un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a la familia y del derecho a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad
La interpretación sistemática del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 20 11, permite concluir que la única condición que impone la norma para el otorgamiento de la licencia de paternidad es la acreditación de la condición de padre a través del registro civil de nacimiento del menor, de conformidad con el inciso 5º del parágrafo 1º del art. 1º mencionado, y no exigeSede Administrativa
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Página 4 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol por tanto demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente de la madre, esto es, sin importar la condición o vínculo legal o jurídico del padre respecto de la madre”.
De otra parte, las normas previstas para el reconocimiento de la licencia de maternidad son aplicables para efectos del derecho que reconoce la Ley 755 de 2002. Al respecto señala el artículo 51 de la ley 812 de 2003: “ARTÍCULO 51. LICENCIA DE PATERNIDAD. La licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad”. Respecto de si la licencia de paternidad obedece a días calendario o a días hábiles, se debe tener en cuenta conforme lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de
Respecto de si la licencia de paternidad obedece a días calendario o a días hábiles, se debe tener en cuenta conforme lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913): “(…) En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos públicos, se entienden suprimidos los feriados y vacante, a menos de expresarse lo contrario. Como la ley es enfática en manifestar que se trata de días hábiles, es claro que se alude a la norma antedicha con la exclusión en la contabilización de los días que no son hábiles. En tal sentido, si en la entidad se labora el día sábado el mismo deberá contabilizarse de lo contrario no. En consecuencia, el carácter hábil del día sábado obedece a sí en la entidad ordinariamente se labora y si el trabajador debe presentarse ese día de manera rutinaria. De tal manera se concluye que la licencia de paternidad que debe ser remunerada por la EPS, consta de ocho (8) días hábiles. Las EPS La Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, estableció en su artículo 36 que el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el artículo 37 de la ley en mención modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control es ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud y para llevar a cabo dicha competencia realiza entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento
2011, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control es ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud y para llevar a cabo dicha competencia realiza entre otras funciones, la de vigilar el cumplimiento del aseguramiento referente a la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios deSede Administrativa
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Página 5 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol salud, la atención al usuario cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores dentro de dicho sistema. Por su parte las Entidades Promotoras de Salud EPS son organismos creados por la Ley 100 de 1993 para administrar el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.
Respecto de las EPS el Decreto No. 2462 de 2013“por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.”, establece que la Superintendencia Nacional de Salud, ejerce la inspección, vigilancia y control de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB,
Superintendencia Nacional de Salud.”, establece que la Superintendencia Nacional de Salud, ejerce la inspección, vigilancia y control de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios EAPB, dentro de las cuales se encuentran incluidas las Entidades Promotoras de Salud.
De conformidad con la normatividad antes descrita se puede evidenciar que es la Superintendencia Nacional de Salud quien ejerce la Inspección, Vigilancia y Control del mismo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende respecto de las funcio nes desempeñadas por los actores del mismo.
De lo cual se concluye que no corresponde a este Ministerio dar instrucciones a esas entidades respecto de la forma como deben resolver las solicitudes formuladas.
De conformidad con lo anterior:
1. La licencia de paternidad es una prestación que se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de los derechos del menor recién nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro de una etapa en la cual son vulnerables, que consiste en el otorgamiento de o cho (8) días hábiles de descanso remunerado al padre que tiene un hijo recién nacido.
2. La licencia remunerada de paternidad es incompatible con la calamidad doméstica.
3. Para los efectos de la licencia de paternidad, el progenitor cotizante debe presentar al empleador el Registro Civil de Nacimiento del menor.
4. El reconocimiento y pago de la licencia de paternidad se encuentra a cargo de la EPS.
Ahora bien, el padre debe haber cotizado las semanas previas al nacimiento del hijo, debiéndose entender tal tiempo como el tiempo de gestación, según disposición de la Corte Constitucional en Sentencia del año 20091, en los siguientes términos contenidos en su parte resolutiva:
entender tal tiempo como el tiempo de gestación, según disposición de la Corte Constitucional en Sentencia del año 20091, en los siguientes términos contenidos en su parte resolutiva:
“Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad ", en el entendido que para el reconocimiento
1 Sentencia Corte Constitucional, C-633 del 22 de septiembre de 2009, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Sede Administrativa
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Página 6 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotizac ión correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con las disposiciones precitadas, el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a los progenitores cotizantes del Régimen Contributivo, estará supedito al cumplimiento de los
reconoce la licencia de maternidad.” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con las disposiciones precitadas, el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a los progenitores cotizantes del Régimen Contributivo, estará supedito al cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, entre los que se cuenta el Registro Civil de Nacimiento del menor o la menor, como único soporte valido para acreditar la condición de padre, documento que deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. Así mismo, el padre debe haber cotizado las semanas previas al nacimiento del hijo, debiéndose entender tal tiempo como el tiempo de gestación.
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(original firmado) ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Carolina M.S. 17/01/2020 Revisó y Aprobó: Adriana C.
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Carolina M.S. 17/01/2020 Revisó y Aprobó: Adriana C.
https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/cmesa_mintrabajo_gov_co/Documents/Documentos/CONSULTAS/CONSULTAS 2020/ENERO 2020/02 62800 LICENCIA