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MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000001895 Derecho Asociación Presentación Pliego

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000001895 Derecho Asociación Presentación Pliego
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Con Trabajo Decente el futuro es de todos

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Al responder por favor citar esté número de radicado

ASUNTO: Radicado Nº 02EE2020410600000001895 de enero de 2020

Derecho de negociacion colectiva – presentación de pliegos

Cordial Saludo,

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la validez en la presentación de pliego de peticiones de una organización del sector salud a un empleador del sector transporte, esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por

habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

De igual manera, es importante dejar claro al consult ante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pretendido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia donde refiere que la a respuesta a las consultas está al margen de que sea favorable o no al consultante. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.Sede Administrativa

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Página 2 de 4 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol La Constitución política de Colombia consagra en su artículo 39 el derecho de asociación Sindical en los siguientes términos:

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrillas fuera del texto original)

Se precisa entonces que la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública del

cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrillas fuera del texto original)

Se precisa entonces que la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública del derecho de asociación sindical, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas.

Al respecto la Sentencia T-251/10, enmarca un carácter bivalente dentro de las relaciones laborales del derecho de asociación sindical, así;

“La libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino independientemente”.

En este mismo sentido La Corte Constitucional mediante Sentencia T-248/14 ha reconocido el derecho a la asociación sindical como, una “garantía de naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho deSede Administrativa

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subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho deSede Administrativa

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Página 3 de 4 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además su real y efectivo ejercicio el cual se materializa a través de la negociación colectiva concretándose así su carácter instrumental.

La jurisprudencia ha identificado tres dimensiones del derecho de asociación sindical, a saber: (i) una dimensión individual –como expresión del derecho de libertad de expresión- , (ii) una colectiva –con la finalidad de asociarse con el fin de lograr mejores derechos y condiciones laboralesy, (iii) la instrumental, -materialización de la finalidad de asociación por medio de la herramienta de la negociación-. Esta última consiste en que, “el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus

instrumental, -materialización de la finalidad de asociación por medio de la herramienta de la negociación-. Esta última consiste en que, “el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva”.

De lo anterior se infiere que todo trabajador si bien está en libertad de afiliarse a las organizaciones sindicales que a bien tenga, también estará en su derecho de presentar a su empleador en virtud de una relación de tipo laboral el respectivo pliego de peticiones que llevara a una etapa de negociación colectiva y terminara en la suscripción de una convención, acuerdo colectivo o laudo arbitral. Por lo tanto, de considerar que existe una violación flagrante de las normas podrá acudir a los Honorables Jueces de la Republica quienes podrán fin a la controversia que se llegare a suscitar al respecto.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución,

en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica.Sede Administrativa

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Transcriptor: Yadira R. Elaboró: Yadira R. Revisó; Adriana C. Aprobó: Adriana C Ruta electrónica:https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/lrodriguezg_mintrabajo_gov_co/Documents/AÑO 2020/COLECTIVO/Radicado Nº 02EE2020410600000001895 derecho de asociacion presentacion de pliegos.docx

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