MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000001996 Contratación Laboral Régimen CTA
Ministerio del Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000001996 Contratación Laboral Régimen CTA
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Bogotá D.C.,
Al responder por favor citar esté número de radicado
ASUNTO: Radicado No. 02EE2020410600000001996 de enero de 2020 – Régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado -Vinculación.
Respetado Señor:
En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico respecto Régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado -Vinculación., esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colom biana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, po r lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pedido, tal y como lo ha mencionado la Corte Constitucional enSede Administrativa
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Página 2 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol extensa jurisprudencia, la respuesta a las consultas está al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T – 139 de 2017).
Frente al caso en concreto:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta en los siguientes términos:
En principio es pertinente aclarar que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica versan sobre las relaciones laborales que se desprendan de lo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo de acuerdo con el Artículo 3 y 4 que establecen:
“El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de Derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares”
Articulo 4 ibidem, señala:
“El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de Derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares”
Articulo 4 ibidem, señala:
“Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.”
En este mismo sentido, los Artículos 17 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que el Ministerio del Trabajo como el órgano del Gobierno Nacional está encargado de la v igilancia y el control del cumplimiento de las normas laborales así:
“Artículo 17. Órganos de Control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo”.
“Artículo 485. Autoridades que los Ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen ”. (Negrilla Fuera de Texto).
Quiere decir lo anterior, que el Ministerio de Trabajo como Autoridad Administrativa, es un “órgano de control”, cuya función está encaminada a vigilar, controlar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones ya contenidas en el Código sustantivo del trabajo.Sede Administrativa
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Página 3 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Por consiguiente, le informamos que este Ministerio no es competente para pronunciarse acerca incompatibilidad a la que hace referencia en su consulta contenida en el articulo 60 de la Ley 454 de 1998 para vincular mediante contrato laboral.
No obstante , es importante precisar que la naturaleza de la Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentra consagrado en e l Decreto 4588 de 2006, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.”, en el cual dispone:
“Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer
contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”
El mismo artículo de la precitada norma consagra en su artículo 5° el objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado:
“El objeto social e estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de man era autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollaran encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia”
Así las cosas se entendería que las cooperativas de trabajo asociado, si bien, son una asociación mediante la cual sus miembros de manera libre y voluntaria se reúnen con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios de conformidad con sus estatutos, se aclara que en la ejecución de estas no es predicable la existencia de relaciones laborales, únicamente de compensación por la labor que se preste de conformidad con sus estatutos, en los que sus propios asociados debieron platear sus obligaciones, derechos y beneficios.
Frente a su consulta, las personas quienes tienen la calidad de Cooperados Asociados , no son trabajadores en la acepción estricta del Código Sustanti vo del Trabajo, pues sus relaciones con la Cooperativa tiene diferente origen y se rigen por disposiciones diferentes a las de los trabajadores, lo que no implica que no tengan derechos pues los mismos están regulados por normas especiales que
Cooperativa tiene diferente origen y se rigen por disposiciones diferentes a las de los trabajadores, lo que no implica que no tengan derechos pues los mismos están regulados por normas especiales que contemplan entre otras cosas, el pago por la realización de sus trabajos denominados compensacionesSede Administrativa
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Página 4 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol ordinarias, como también no devengan prestaciones sociales pero reciben compensaciones extraordinarias, establecidas en los Regímenes de Compensaciones; igualmente se r igen en las relaciones con sus asociados por Acuerdos cooperativos y no por contratos laborales, recordando su condición de asociados y no subordinados.
Así las cosas, un cooperado asociado, siendo socio de la Cooperativa, se rige por sus propios Regímenes de Trabajo Asociado y, el Acuerdo Cooperativo celebrado entre las partes, por así establecerlo el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el mismo que a la letra dice:
13 del Decreto 4588 de 2006 Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el mismo que a la letra dice:
“Artículo 2.2.8.1.12. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.”
(Decreto 4588 de 2006, Art. 13)
A su turno, en el artículo 2.2.8.1.15., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, se establece que el asociado que sea enviado por parte de la Cooperativa o precooperativa de Trabajo Asociado a prestar sus servicios a una persona natural o jurídica se considerara un trabajador dependiente norma que a la letra dice:
Artículo 2.2.8.1.15. Desnaturalización del trabajo asociado . El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. (Subrayado Fuera de Texto).
“Artículo 2.2.8.1.34. Multas. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales
“Artículo 2.2.8.1.34. Multas. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en la ley 50 de 1990.”
Ahora bien, para que exista como tal una relación de tipo laboral, el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo., subrogado por el Art. 1º de la Ley 50/90, establece los elementos esenciales de un Contrato de Trabajo como son:Sede Administrativa
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“Artículo 23. Elementos esenciales . Para que haya contrato de trabajo de trabajo se requiere que concurran estos elementos esenciales:
a). La actividad personal del trabajador;
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“Artículo 23. Elementos esenciales . Para que haya contrato de trabajo de trabajo se requiere que concurran estos elementos esenciales:
a). La actividad personal del trabajador;
b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y.
c). Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Del texto de la citada norma, se desprende claramente que en el evento de desempeñar una actividad personal, continua, subordinada y remunerada, independientemente de la formalidad, es decir, es decir, verbal o escrito; denominación, es decir, por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabaj o ocasional, accidental o transitorio; o de la jornada de trabajo que se adopte , nace entre las partes un vínculo laboral con las respectivas obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral, entre otros.
laboral con las respectivas obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral, entre otros.
Por tanto, quienes consideren que su vínculo tiene las connotaciones del contrato laboral, están en plena libertad de acudir a los estados judiciales en defensa de sus derechos, pues las Autoridades Judiciales, son las únicas con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos individuales y definir controversias sometidas a su consideración.Sede Administrativa
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Página 6 de 6 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento
otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Marisol P: 12/03/2020 Revisó y Aprobó: / Adriana C.