MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000005088 Vinculación Pensionado Invalidez
Ministerio del Trabajo
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- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000005088 Vinculación Pensionado Invalidez
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999
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ASUNTO: Respuesta Radicados N° 02EE2020410600000005088 de 2020
Vinculación de pensionado por invalidez
Respetada señora, reciba un cordial saludo:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la “Vinculación de pensionado por invalidez”, esta oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán
Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Frente al caso en concreto:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:
Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el Derecho al Trabajo, es un Derecho Fundamental, que se encuentra plasmado en la Constitución Política, norma que a la letra dice:
“Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” (resaltado fuera de texto).
La H. Corte Constitucional, en Sentencia T-174/9, Referencia: Expediente T-111254, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, con respecto al Derecho al Trabajo, manifestó:
“DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es
Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, con respecto al Derecho al Trabajo, manifestó:
“DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos.”
En otro de sus apartes, la Alta Corporación, establece que el Derecho al Trabajo, entre otros fines, como medio para contrarrestar la amenaza al mínimo vital del Trabajador y los miembros de su núcleo de familia, cuando a la letra dice en otro de los apartes de la mencionada Sentencia:
“DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago salarios por trabajar antes del nombramiento y posesión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del mínimo vital y morosidad justicia ordinaria
La situación económica del actor y la de su familia es precaria, y están comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario laboró sin que la administración le reconociera derecho alguno. Además, ningún otro medio de defensa judicial de los que podría disponer el peticionario le proporcionan la protección inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que el accionante necesita estosCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención
morosidad de la justicia ordinaria y la urgencia con que el accionante necesita estosCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 3 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol recursos -exiguos pero indispensables a él y a su familia en la coyuntura que atraviesanpara subsistir en condiciones dignas.”
Sin embargo, si bien es cierto el pago de la mesa pensional, cuando se ha otorgado al afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, la Pensión de Invalidez, sea de origen común o de origen Laboral o haya sido otorgada por el Régimen exceptuado en Pensiones, cubre el mínimo vital del Trabajador y los miembros de su núcleo de familia, la persona en esta situación, tiene derecho a Trabajar, lo que consecuencialmente le traerá el aumento de los ingresos, sea en su calidad de Trabajador Independiente como también al ingresar al mundo laboral, como Trabajador dependiente, vinculado mediante Contrato de Trabajo o Contratista de Prestación de Servicios del sector privado.
Sin embargo, cuando se trata del sector público, si la Pensión de Invalidez, proviene del Régimen
vinculado mediante Contrato de Trabajo o Contratista de Prestación de Servicios del sector privado.
Sin embargo, cuando se trata del sector público, si la Pensión de Invalidez, proviene del Régimen exceptuado en Pensiones por origen común, el pensionado no podría recibir la mesada pensional junto con la asignación básica mensual o el salario si es Trabajador Oficial, o los honorarios de un Contrato de Prestación de Servicios, pues ambas erogaciones son incompatibles, caso en el cual tendría que escoger, habida cuenta de que no es posible percibir asignaciones concomitantes, pues provienen del tesoro público habiendo restricción para ello, la cual consiste en la prohibición de recibir no más de una erogación del erario público.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones, norma reflejo de la protección Constitucional al Trabajo y otras situaciones, establece igualmente la no discriminación de la persona vulnerable, cuando a la letra dice en su parte pertinente:
“Artículo 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> <1>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo …” (resaltado fuer de texto)
o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo …” (resaltado fuer de texto)
El artículo 33 ibidem, establece que la persona que se encuentre pensionada por invalidez e ingresa al mundo laboral sea del sector público o del sector privado, a raíz de dicha vinculación no pierde ni se le suspende la mesada pensional, norma que a la letra dice:
“Artículo 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada <en situación de discapacidad ><1> que se encuentre pensionada , no implicará la pérdida niCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 4 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.” (resaltado fuera de texto)
Estas son las razones por las cuales, una persona a quien el Sistema le ha concedido la Pensión de invalidez, puede ingresar al mundo laboral, no habiendo restricción alguna en las normas que rigen la
público.” (resaltado fuera de texto)
Estas son las razones por las cuales, una persona a quien el Sistema le ha concedido la Pensión de invalidez, puede ingresar al mundo laboral, no habiendo restricción alguna en las normas que rigen la materia, con respecto al ori gen de la invalidez o su porcentual, protegiendo con ello, su Derecho Constitucional al Trabajo, con lo cual incrementará sus ingresos, sino también con el objetivo de obtener su Pensión de Vejez, reina del Sistema de Seguridad Social, el cual al igual que otros es de rango Constitucional, pues una vez cumpla los requisitos de edad 57 años si es Mujer y 62 años si es hombre y, mil trescientas (1.300) semanas de cotización, el Sistema le otorga la Pensión de Vejez, subsumiendo la de invalidez a no ser que la invalidez provenga del Sistema de Riesgos Laborales o, del Régimen Exceptuado, caso en el cual a pesar de obtener la Pensión de Vejez del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, puede gozar la otorgada por el Sistema de Riesgos Laborales o la del Régimen exceptuado, por provenir de otros orígenes y ser compatibles con la del Sistema.
Cabe resaltar que cuando un Empleador, vincula a un Trabajador a quien el Sistema de Seguridad Social Integral, preconizado en la Ley 100 de 1993, le ha concedido Pensión de invalidez, debe afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, obligatoriamente, para con las nuevas cotizaciones y una vez haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de cotización, acceda a la Pensión de Vejez, reina del Sistema, que para los hombres es sesenta y dos (62) años y para las mujeres cincuenta y siete (57)
haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de cotización, acceda a la Pensión de Vejez, reina del Sistema, que para los hombres es sesenta y dos (62) años y para las mujeres cincuenta y siete (57) años, y mil trescientas (1300) semanas de cotización, en atención a lo normado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 33 . Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 …” (resaltado fuera de texto)
El Empleador únicamente debe tener presente que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, los Pensionados porCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano
1993, están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, los Pensionados porCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 5 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Invalidez, sea de COLPENSIONES o por cualquier Caja o Fondo o Entidad del Sector Público, lo que significa que a quienes el Sistema de Seguridad Social o el Régimen Exceptuado le ha concedido Pensión de Invalidez, tan solo pueden ser afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para continuar cotizando y obtener la Pensión de Vejez, reina del Sistema de Pensiones, exclusion contemplada en la norma que a la letra dice:
“Artículo 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semana s en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes ”. (resaltado fuera de texto) El Pensionado por Invalidez, del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, preconizado por la Ley 100 de 1993 o d el Régimen Exceptuado, al ingresar al mundo laboral como Trabajador dependiente de un Empleador, no pierde su pensión, es decir, puede recibir concomitantemente, las mesadas pensionales por invalidez y el salario cancelado por su Empleador, cuando se trata del sector privado, hasta completar los requisitos para obtener su Pensión de Vejez del Sistema, de edad y semanas de cotización antes aludido, Pensión de Vejez que subsume a la de invalidez, pues la Pensión de Vejez, es la Pensión reina del Sistema y el fin último de las cotizaciones, salvo en la Pensión del Régimen exceptuado, que por ser de otro Régimen diferente al de la Ley 100 de 1993, puede seguir gozándola concomitante con la Pensión de Vejez, pues son compatibles, pero si ingresa al mundo laboral en el sector público, no puede percibirla, por no ser compatible, habida cuenta de que proviene del tesoro
concomitante con la Pensión de Vejez, pues son compatibles, pero si ingresa al mundo laboral en el sector público, no puede percibirla, por no ser compatible, habida cuenta de que proviene del tesoro público y hay prohibición para ello, tal como se observó en lo normado en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, transcrito con antelación. Si la Pensión de Invalidez, es del Sistema de Riesgos Laborales, es posible recibir la mesada pensional del Sistema de Riesgos y la correspondiente al salario del Empleador, pues también son compatibles.
Por ello, un Empleador puede vincular a un trabajador pensionado por invalidez, si se trata del sector privado, por cualquiera de las modalidades de los Contratos de Trabajo, establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, situación en la cual, el Empleador tiene todas las obligaciones que su condición connota, como pago de salarios, prestaciones sociales, etc., así como también las obligaciones frenteCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 6 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol al Sistema de Seguridad Social, en atención a lo normado en la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras di sposiciones, sin que el pensionado deje de recibir sus mesadas pensionales., pues durante la vigencia del contrato de trabajo o la relación Laboral, se encuentra obligado a ello, en atención a lo normado por el artículo 17, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, norma que a la letra dice;
“Artículo 4 - El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (resaltado fuera de texto)
anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (resaltado fuera de texto)
Esta situación se presenta en cumplimiento de una premisa constitucional, establecida en el artículo 13, norma Constitucional que preconiza la prohibición de la discriminación de las personas por cualquier motivo, disposición que a la letra dice:
“Artículo 13. Todas las persona s nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Vale la pena resaltar que quienes se vinculan al mundo laboral en la condición antes anotada, goza de fuero de estabilidad laboral, traducido en el deber del Empleador y de las Autoridades tantoCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Página 7 de 8 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Administrativas, como Judiciales, de proteger a quienes se encuentran en situación de debilid ad manifiesta, para quienes tanto la Constitución Nacional, Norma de Normas, en su artículo 25, que protege el Derecho fundamental al Trabajo, como la Ley 361 de 1997 , antes aludida, preceptúan lo concerniente a la prohibición de discriminación laboral de la persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad debido a condiciones de salud y, la obligación del Empleador de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para la correspondiente desvinculación, cuando la situación de salud del Trabajador, se haya demostrado incompatible con el cargo a desempeñar, para que el Empleador realice el procedimiento de solicitud de autorización de despido del Trabajador, con el fin de proteger el derecho antes aludido y el Derecho fundamental al Trabajo de la persona que se encuentra en esta situación.
En conclusión en atención a las premisas Constitucionales establecidas en los artículos 13, 25 y lo normado en los artículos 26 y 33 de la Ley 361 de 1997, transcritos con antelación, norma reflejo de
situación.
En conclusión en atención a las premisas Constitucionales establecidas en los artículos 13, 25 y lo normado en los artículos 26 y 33 de la Ley 361 de 1997, transcritos con antelación, norma reflejo de la protección Constitucional antes aludida, cualquier Empleador, trátese del sector público o del sector privado, puede vincular laboralmente a un Trabajador Pensionado por Invalidez, por parte del Sistema de Seguridad Social sea en Pensiones o Riesgos Laboral es, o del Régimen exceptuado, con todas las obligaciones laborales y de seguridad social que la situación comporta, mediante cualquiera de las modalidades contractuales que el Código Sustantivo del Trabajo, permite, es decir mediante Contrato de Trabajo a término indefinido, a término fijo, por obra o labor, etc., con la salvedad de que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene que hacerse únicamente en el Régimen de Prima Media con Prestación definida en la actualidad manejado por l a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Lo propio, cuando se trata del sector público, con la salvedad, de que si la Pensión de Invalidez, proviene del Régimen exceptuado en Pensiones, no podría recibir la mesada pensional con la asignación básica mensual o el salario si es Trabajador Oficial o los honorarios de un Contrato de Prestación de Servicios, pues son incompatibles, caso en el cual tendría que escoger, habida cuenta de que no es posible percibir asignaciones concomitantes, pues provienen del tesoro público habiendo restricción para ello. Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad
de que no es posible percibir asignaciones concomitantes, pues provienen del tesoro público habiendo restricción para ello. Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral.
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Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Carolina M.S. 11/03/2020 Revisó y Aprobó: Adriana C.
https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/cmesa_mintrabajo_gov_co/Documents/Documentos/CONSULTAS/CONSULTAS 2020/MARZO 2020/02 5088