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MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000032517 Retiro Programado Decreto 588 de 2020 Inconstitucional

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000032517 Retiro Programado Decreto 588 de 2020 Inconstitucional
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Con Trabajo Decente el futuro es de todos

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Señor:

ASUNTO: Radicado N° 02EE2020410600000032517

Contingencia COVID-19 – disminución aportes a pensión – retiro programado Decreto 558 de 2020 HOY INCONSTITUCIOINAL No aplicable

Cordial Saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto respecto a las medidas laborales por Covid-19 establecidas en el Decreto 558 de 15 de abril de 2020 , esta Oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por

habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acc eder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Mediante, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayoSede Administrativa

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Posteriormente, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID19 que a la fecha se ha tenido que prorrogar hasta el 31 de agosto a través del Decreto 1076 de 2020..

Cabe resaltar que el día 23 de Julio de 2020, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el Decreto 558 de 2020, por tanto, en la actualidad los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los Trabajadores, se hace en forma plena, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, pues las previsiones

558 de 2020, por tanto, en la actualidad los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los Trabajadores, se hace en forma plena, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, pues las previsiones consagradas para la disminución temporal de aportes ya no se aplica.

En efecto, dentro de las medidas establecidas por el Gobierno se estableció mediante el decreto 558 de 2020 por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al sistema general de pensiones así,

Artículo 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones . En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sob revivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración. La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su p arte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a l o establecido en el presente Decreto Legislativo.

Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a l o establecido en el presente Decreto Legislativo.

Así las cosas, se entendería de conformidad con sus interrogantes que los empleadores que optarían por acogerse al beneficio pagarían como aporte el 3% de cotización en las fechas establecidas, es decir para los meses de abril y mayo teniendo en cuenta que las cotizaciones se efectuaban en los meses de Mayo y Junio, cuestión no aplicable en la actualidad por las razones antedichas.

De igual manera se establecía en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6. Retiros Programados . Con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de reti ro programadoSede Administrativa

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Página 3 de 4 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol de una posible descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán acceder al mecanismo especial de pago que trata este Decreto Legislativo.

Las Sociedades Administradoras de fondos Pensiones y Cesantías deben acceder a este mecanismo en relación con pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 81 de la ley 100 1993, siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no son suficientes para conti nuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de acuerdo con los parámetros de las notas técnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta necesario contratar una renta vitalicia de un salario mínimo mensual vigente.

Indicaba lo anterior, que en busca de que los pensionados bajo la modalidad de Retiro programado puedan seguir accediendo a su mesada la cual es equivalente a un salario mínimo si llegaren a disminuirse sus ahorros de la cuenta individual a causa de los efectos de la emergencia sanitaria, se deberán trasladar a Colpensiones los ahorros de dichos pensionados, con el fin de cambiar de la modalidad de retiro programado al de renta vitalicia y así asegurar su mesada.

Por consiguiente, se aclara que el Decreto en mención no establecía la posibilidad de que los

modalidad de retiro programado al de renta vitalicia y así asegurar su mesada.

Por consiguiente, se aclara que el Decreto en mención no establecía la posibilidad de que los pensionados bajo la Modalidad e Retiro programado pudieran solicitar el desembolso de sus ahorros,, sino que por el contrario se insistía en buscar asegurar la mesada pensional de quienes puedan ver afectado sus ahorros ante la fluctuación de los mercados bursátiles.

Sin embargo, el Decreto que ordenó la posibilidad de tales medidas, fue declarado inconstitucional el 23 de julio de 2020 por la Corte Constitucional, es decir, que los empleadores deben cancelar la totalidad de los aportes de sus trabajadores, descontando del valor del salario o la asignación básica mensual, la parte correspondiente a sus empleados y no se aplicaría el traslado de los recursos a Colpensiones, pues a raíz de la declaratoria de inconstitucional, las cosas vuelven al estado anterior, es decir, se seguiría aplicando las normas de seguridad social anteriores, tal como se indicó, concluyendo que quienes se cambiaron a Colpensiones tendrán que devolverse al fondo privado, pues tiene efectos retroactivos tal decisión

Cabe destacar que los aportes se hacen a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes

PILA, cuyo manejo es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.Sede Administrativa

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Página 4 de 4 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente, (original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica. 05-08-2020

Transcriptor: Yadira R. – Adriana C.

Elaboró: Yadira R. – Adriana C.

Revisó; Adriana C.

Aprobó: Adriana C

Oficina Asesora Jurídica. 05-08-2020

Transcriptor: Yadira R. – Adriana C.

Elaboró: Yadira R. – Adriana C.

Revisó; Adriana C.

Aprobó: Adriana C

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