MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000040875 Cotización Contratista inferior a un mes ContratistaOTIZACION INFERIOR A UN MES DE CONTRATISTA (1)
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- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000040875 Cotización Contratista inferior a un mes ContratistaOTIZACION INFERIOR A UN MES DE CONTRATISTA (1)
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2020410600000040875
Cotización al Sistema General de Seguridad Social por un periodo Inferior a un mes de un trabajador independiente.
Respetado Señor:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto Cotización al Sistema General de Seguridad Social Inferior a un Mes de Trabajador Independiente., esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende
para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).Sede Administrativa
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(Sentencia T-139/17).Sede Administrativa
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Frente al caso en concreto:
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones p revisto en la Ley 100 de 1993 y se dictan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que modificó lo normado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que son cotizantes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, la persona que se encuentre vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, norma que a la letra dice en su parte pertinente:
“Artículo 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
“Artículo 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci ón de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o . En el caso de los trabajadores independientes se aplicar án los siguientes principios:
a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario m ínimo y deber á guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (…)
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independiente s ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; …”
De tal manera que la precitada norma, deja claro que existe la obligación de cotizar para las
requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; …”
De tal manera que la precitada norma, deja claro que existe la obligación de cotizar para las personas que presten directamente servicios al Estado o a las e ntidades o empresas del sector privado,Sede Administrativa
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Página 3 de 10 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, cuyos ingresos económicos permitan tener una capacidad económica para poder cotizar al sistema.
En este sentido, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el extinto Ministerio de la Protección Social,
mínimos mensuales legales vigentes.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el extinto Ministerio de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los Contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
“En primer término señaló, que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley
100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los con tratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
El inciso segundo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición
mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cot ización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.
En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, queSede Administrativa
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Página 4 de 10 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol halla su justificación en el principio de igualdad, y s egún el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.
Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensio nes sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3º Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002”. (Subrayado y resaltado fuera del original).
De acuerdo con lo previsto en la citada Circular, la base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones del Contratista, corresponderá exactamente al 40% del valor bruto del Contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones
Pensiones del Contratista, corresponderá exactamente al 40% del valor bruto del Contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base, respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensual es vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv.
Así mismo, la norma expedida por el Gobierno Nacional para tales fines, fue el Decreto 1070 de 2013 que señaló la obligación de verificar aportes en su artículo 3°, el cual fue modificado por el artículo 9° del Decreto 3032 de 2013, hoy artículo 1.2.4.1.7 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, el cual en el artículo 1.2.4.1.7, relativo a las Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, establece dicha obligación al señalar en la parte pertinente:
“Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social (…) Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que la adicionen,
1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). (resaltado fuera de texto)Sede Administrativa
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Página 5 de 10 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol (Art. 3, Decreto 1070 de 2013, modificado por el art.9 del Decreto 3032 de 2013, modificado por el Art. 9 del Decreto 2250 de 2017)
Por tanto, los Trabajadores Independientes , así como también los Contratistas de Prestación de Servicios, están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en forma obligatoria, cuando tengan capacidad de pago, teniendo en cuenta los porcentajes antes descritos.
Servicios, están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en forma obligatoria, cuando tengan capacidad de pago, teniendo en cuenta los porcentajes antes descritos.
Con respecto a la manera de establecer la cuantía para efectos de la cotización, el artículo 2.2.1.1.1.7., antes transcrito del Decreto 780 de 2016, establece que es el valor percibido en el mes de cuya cotización se trate. Esta nueva norma establece en forma puntual y específica, la forma de cotización al Sistema de Seguridad Social por parte de los Trabajadores Independientes, Rentistas de Capital y todos los cotizantes obligatorios al Sistema, modificando la forma de pago, mes vencido y puntualizando el Ingreso Base de Cotización, en adelante IBC., deben cotizar de acuerdo a los ingresos percibidos en forma mensual.
Ahora bien, respecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral cuando la terminación del contrato de prestación de servicios personales que relacionados con las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes, se tenía que el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizar ía por el número de días que corresponda , lo anterior de conformidad con el artículo 2 de la disposición en comento, adicionó el título 7 a la parte 2 de Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, norma que a la letra dice: “Artículo 2. Adiciónese el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
"TITULO 7 RETENCIÓN Y GIRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes términos:
"TITULO 7 RETENCIÓN Y GIRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PERSONALES:
Artículo. 3.2.7.1 Ingreso Base de Cotización (lBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales . El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salaría mínimo mensual legal vigente.
Cuando por inicio o terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número deSede Administrativa
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Página 6 de 10 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol días que corresponda. El Ingreso Base de Cotización (lBC) no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente.
En los contratos de duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización del contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores que se causen durante cada periodo de cotización.” (resaltado fuera de texto)
Con lo anterior se conclu ía que, cuando el inicio del contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, se dio sobre un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda y el Ingreso Base de Cotización (lBC) no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente.
Sin embargo, cabe manifestar que, mediante la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2020 “Pacto por Colombia, pacto po r la Equidad”, la cual en su artículo 336 deroga en forma expresa el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por lo tanto debe concluirse que en virtud del decaimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto, perdieron su obligatoriedad, por consiguiente la retención de aportes no entrará en operación y por tanto los trabajadores independientes
virtud del decaimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto, perdieron su obligatoriedad, por consiguiente la retención de aportes no entrará en operación y por tanto los trabajadores independientes con contrato de servicios personales, deberán continuar efectuando el pago de sus aportes a la seguridad social, directamente mediante la planilla integrada de li quidación de Aportes – PILA, en la forma en que lo venían haciendo, mes vencido sobre el Ingreso Base de Cotización establecido en el artículo 244 de la ley 1955 de 2019 que a la letra establece:
ARTÍCULO 244°. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN -IBC DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado - IVA. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto I Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.Sede Administrativa
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valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.Sede Administrativa
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Página 7 de 10 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y par a quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumas o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por
la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
Cuando se trata de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, se aplica lo dispuesto en el artículo 3, que consagra la obligación de pago de las Cotizaciones al Sistema de Riesgos Laborales, mes vencido, por parte del Contratista, c uando se trata de Riesgos cuya clasificación sean del nivel I, II y III y, cuando se trata de Riesgos Laborales cuya clasificación sea IV y V, las cotizaciones al Sistema de Riesgos Laborales, las pagará el Contratante, mes vencido, norma que a la letra dice: “Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.2.4.2.2.13 del Decreto 1 072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:
"Artículo 2.2.4.2.2.13. Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos
Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II y III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El contratante debe pagar el valor de la cotización mes vencido, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.Sede Administrativa
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Parágrafo. El contratante deberá realizar la retención y giro de los aportes de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con lo dispuesto en el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y las norma s que lo
Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con lo dispuesto en el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y las norma s que lo modifiquen, o sustituyan.” (resaltado fuera de texto)
Así las cosas, el Decreto 1273 de 2018, estable cía que los Trabajadores Independientes vinculados mediante Contratos de Prestación de Servicios, pagarán los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, mes vencido en forma directa y los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, los pagarán igualmente, mes vencido, cuando se trata de actividades pertenecientes a los riesgos I, II y III, con autorización de descuento de los hon orarios cancelados y cuando se trata de actividades cuyo riesgo es IV y V, los aportes son pagados por el Contratante, por ser el creado del riesgo para el Contratista en su actividad.
En desarrollo del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, mediante el Decreto 1273 de 2018, el Gobierno Nacional, reglamentó el pago mes vencido de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes y la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales.
Sin embargo, mediante la Ley 1955 del 25 de mayo 2019, fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, la cual en el Artículo 336, deroga en forma expresa el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, la cual en el Artículo 336, deroga en forma expresa el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Por su parte, el Numeral 2º del Artículo 91 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los actos administrativos, perderán obligatoriedad y por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando: desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, fenómeno que en derecho se conoce como el DECAIMIENTO.
Por lo anterior, debe concluirse que en virtud de la derogatoria del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, opera la figura jurídica del DECAIMIENTO de las disposiciones contenidas en el Decreto 1273 de 2018, por desaparición de la disposición legal que le sirvió de sustento, es decir, que perdió obligatoriedad.Sede Administrativa
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Con Trabajo Decente el futuro es de todos
Página 9 de 10 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Conforme a lo expuesto y frente a sus interrogantes, debe indicarse que en virtud de la pérdida de obligatoriedad del Decreto 1273 de 2018, la retención de aportes en los términos de la norma mencionada, no entrara en operación y por lo tanto, los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales, deberán continuar efectuando el pago de sus aportes a la seguridad social, directamente mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, en la forma en que lo han venido haciendo, mes vencido, sobre el Ingreso Base de Cotización establecido, en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.”
Por último cabe manifestar que la Corte Constitucional en Sentencia C 069 de 2020, declaró la inconstitucional diferida del artículo 244, hasta tanto venzan las dos legislaturas próximas, razó n por la cual en la actualidad los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los Contratistas, se realizan mes vencido con base en el 40% del valor del contrato en forma mensualizada, sin que éste pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Es inconstitucional la norma que establecía el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independiente y con contratos diferentes a prestación de servicios personales.
legales mensuales vigentes.
“Es inconstitucional la norma que establecía el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independiente y con contratos diferentes a prestación de servicios personales.
Decisión de expediente D-13343 Boletín No. 11 Bogotá, 19 de febrero de 2020. La Sala Plena concluyó que el artículo 244 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019) desconoce el mandato constitucional de unidad de materia (falta de relación directa entre el artículo demandado
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