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MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000061685 Negociación Colectiva Negativa Cumplimiento Requisitos Sindicato

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2020410600000061685 Negociación Colectiva Negativa Cumplimiento Requisitos Sindicato
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2020410600000061685

Procedimiento ante la negativa de la organización sindical de dar trámite a la conformación de comisión negociadora

Respetado Doctor Jorge, reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a “se nos informe cual es el procedimiento o tramite que debemos adelantar ante la negativa de uno de los sindicatos de conformar la comisión negociadora y de esta manera dar reinicio de la negociacion ”. Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Frente al caso en concreto: Con respecto a sus inquietudes expuestas en relacion a las constantes negativas por parte de una de las organizaciones sindicales, frente a las continuas solicitudes de realizar el respectivo tr ámite paraSede Administrativa

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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol la unificación del pliego de peticiones y la integracion de la comisión negociadora, lo primero que se pone de presente es que si bien, los Convenios Internacionales y demás normas de carácter laboral colectivo, facultan a las Organizaciones Sindicales para crear y establecer su propia forma de organización y funcionamiento interno sin intervención del Estado, esto no conlleva a que su actividad con terceros como son, las empresas, organizaciones y Entidades, ya sean p úblicas o privadas no tenga limites, ni que no sea posible establece r procedimientos que permitan un adecuado desarrollo de las actividades de los sindicatos, que permita el cumplimiento de los objetivos y propósitos para lo cual se crean este tipo de organizaciones y se materialicen sus derechos como el de libertad sindic al y negociación colectiva, entre otros. La Corte Constitucional en Sentencia C617 de 2008, a través de la cual se estudió, las demandas de inconstitucionalidad de los artículos 362 y 432 numeral 2 el Código Sustantivo de Trabajo, resalta que,

La Corte Constitucional en Sentencia C617 de 2008, a través de la cual se estudió, las demandas de inconstitucionalidad de los artículos 362 y 432 numeral 2 el Código Sustantivo de Trabajo, resalta que, si bien las organizaciones sindicales cuentan con plena autonomía, el ejercicio de sus actividades debe realizarse dentro de un marco normativo. “Ciertamente el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe a las autoridades públicas intervenir para limitar el derecho a la asociación sindical o para entorpecer su ejercicio legal, pero, de una parte, se debe reparar en que, según el mismo texto del Convenio, mediante esa prohibición se busca proteger el ejercicio “legal” del derecho, lo cual supone que no est á excluido su desarrollo legislativo y, de otra parte, se debe recordar que el ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales ha de “respetar la legalidad”.” (…) La regulación del derecho a la asociación sindical que el legislador efectúe está amparada por el Convenio 87 de la OIT y por lo establecido en el artículo 39 de la Constitución que, como se ha destacado, sujeta “al orden legal” la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, de donde se deduce que la autonomía de los sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus estatutos no est á exenta del desarrollo legislativo, pues es obvio que el funcionamiento de la organización sindical y su estructura interna también requieren de previsiones específicas contempladas en los estatutos de cada sindicato.” Estando permitido por lo tanto, que legalmente se regule la organización interna de los sindicales, con el fin de que se dé un adecuado funcionamiento de las mismas, y reglamentar los procedimientos y

estatutos de cada sindicato.” Estando permitido por lo tanto, que legalmente se regule la organización interna de los sindicales, con el fin de que se dé un adecuado funcionamiento de las mismas, y reglamentar los procedimientos y las demás funciones legales de estas organizaciones, pues el ejercicio de los derechos de asociación, debe respetar la legalidad. Con este fin se expidió el Decreto 160 de 2014, a través del cual se reglamenta la ley 411 de 1997, en lo relacionado con los procedimientos de negociación colectiva con las organizaciones de empleados públicos, e n es te decreto se regula entre otras cosas, todo lo relacionado con el proceso deSede Administrativa

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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol presentación y negociacion de pliego de peticiones, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Siendo necesario que toda organización sindical cumpla con los procedimientos y requisitos establecidos en este decreto, dentro de los que se encuentran, la realización de actividades previas

Sector Trabajo 1072 de 2015. Siendo necesario que toda organización sindical cumpla con los procedimientos y requisitos establecidos en este decreto, dentro de los que se encuentran, la realización de actividades previas para la integración de pliegos de solicitudes, y la integración de comisiones negociadoras y asesoras, de conformidad con el articulo 8, siempre y cuando esto no afecte su autonomía sindical, teniendo en cuenta la naturaleza del empleador, el cual es una Entidad Publica, que se encuentra sujeta a normas constitucionales y legales, como son las relativas a las de Hacienda Pública, entre las cuales se encuentran las relativas a presupuesto público, organización y estructura del Estado entre otras.

El Decreto 1072 de 2015 por medio del cual se expi de el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compilo del Decreto 160 de 2014, establece ciertos lineamientos a seguir para el desarrollo del procedimiento de negociación así;

1. Sólo puede existir un pliego único de peticiones

2. En caso de existir varias organizaciones sindicales de empleados públicos en una misma entidad, a efecto de iniciar el procedimiento, éstas deben desarrollar las actividades previas que se requieran para unificar sus distintos pliegos de solicitudes en uno solo, el cual será el que deberán radicar ante la entidad o autoridad empleadora.

3. El resultado de un procedimiento de negociación colectiva de empleados públicos debe ser un único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

Por tanto, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones

un único Acuerdo Colectivo.

4. Una vez sea suscrito el Acuerdo Colectivo, no pueden presentarse nuevas peticiones durante la vigencia de éste.

Por tanto, este procedimiento debe encontrarse alineado por la existencia de un pliego de peticiones unificado en caso de pluralidad de sindicatos en la entidad, es decir una sola mesa de negociación donde comparecerán las partes integrantes de la Comisión Negociadora y sus asesores para desarrollar las conversaciones, discusiones y debates sobre los puntos del pliego, a fin de lograr concertaciones del caso en la etapa de arreglo directo, posterior a lo cual, deberá resultar un solo Acuerdo Colectivo.

Sin embargo, en caso de haber efectuado tales actividades de coordinación y no sea posible unificar los pliegos de solicitudes, la negociación colectiva deberá surtirse, teniendo en cuenta que se trata de una única mesa de negociación, la que para efectos de practicidad y eficacia, esta Oficina Asesora ha entendido que respecto de los puntos comunes en los pliegos presentados podrían adelantarse en una sola sesión con las organizaciones sindicales que así los hayan incluido y, respecto de los puntos diferente s o no comunes podrían adelantarse diferentes sesiones dentro de la única mesa de negociación.Sede Administrativa

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En cuanto a la comparecencia sindical de conformidad con el artículo 2.2.2.4.7, del mismo cuerpo normativo se tiene lo siguiente:

Artículo 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de plurali dad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deb erá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

De ello se infiere que si bien existen ciertas condiciones y requisitos que se deben acatar para

públicas competentes, deb erá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

De ello se infiere que si bien existen ciertas condiciones y requisitos que se deben acatar para comparecer a la negociación, la norma no establece la facultad en cabeza del empleador de verificar su cumplimiento previo el inicio del proceso de negociación, por lo que en criterio de esta Oficina hasta que un Juez de la República no se manifieste respecto a la validez de presen tación del pliego la entidad se encuentra en la obligación de dar inicio a la negociaci ón en los términos del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto en mención que compiló lo normado en el Decreto 160 de 2014.

Sin embargo sino existe ánimo por parte del Sindicato de llegar a un acuerdo sobre las solicitudes del empleador, el articulo11 del decreto 160 de 2014, el cua l contienen los términos y etapas de la negociacion colectiva, contempla la posibilidad que las partes durante este proceso, puedan convenir acudir a un mediador con el fin de que se plantee la necesidad de llegar a un acuerdo sobre este punto de la negociacion que imposibilita llegar a un acuerdo colectivo, con el fin de que se busquenSede Administrativa

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soluciones o salidas ante la diferencia presentada con la organización sindical. Es así que el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 a la letra dice:

“ARTÍCULO 2.2.2.4.10. TÉRMINOS Y ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

5. Si vencido el término ini cial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o este

prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

5. Si vencido el término ini cial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre.

6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.

7. El mediador, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.Sede Administrativa

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9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

10. Cumplidos los términos anteriormente seña lados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.”

En ningún caso es posible negarse reanudar el proceso de l a negociación colectiva, a pesar que , posiblemente no se cumplan con los requisitos o condiciones para llevar a cabo este tipo de procesos, pues las Autoridades Judiciales son las únicas facultadas para llevar a cabo este tipo de determinaciones, por lo tanto, se considera que se podría continuar con el proceso poniendo de presente las inconformidades y demás manifestaciones que se estimen pertinentes, esto con el fin de que los Jueces de la República tomen las determinaciones pertinentes, en caso tal que alguno de los

presente las inconformidades y demás manifestaciones que se estimen pertinentes, esto con el fin de que los Jueces de la República tomen las determinaciones pertinentes, en caso tal que alguno de los integrantes de la negociación decida acudir a él, , así se ha establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de diciembre de 2008 dentro del expediente 33750.

“ (…) Dicha exegesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos tr ámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con el pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas

Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo….

Los anteriores medios de prueba demuestran, sin equivoco alguno, que para el 4 de noviembre de 1997, día en el que precisamente los demandantes fueron despedidos, en la empresa demandada se tramitaba un conflicto colectivo económico. Las partes así expresamente lo consideraron sin aparecer manifestación alguna de inconformidad de la empresa frente a la omisión del Sindicato de denunciar previamente la convención colectiva vigente. Por el contrario, la manifestación de la comisión negociadora de la empresa en el sentido de que había denunciado la con vención colectiva y no renunciaba a dicha denuncia, así como su otra manifestación en el acta final según la cual compartía su voluntad de dialogo “y resolver en forma directa el conflicto” evidencia que fue clara la intención de

renunciaba a dicha denuncia, así como su otra manifestación en el acta final según la cual compartía su voluntad de dialogo “y resolver en forma directa el conflicto” evidencia que fue clara la intención de las partes de sanear cualq uier irregularidad derivada de las ausencia de denuncia de la convención por parte del sindicato antes de haber presentado el pliego de peticiones.Sede Administrativa

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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Los anteriores medios de prueba demuestran, sin equivoco alguno, que para el 4 de noviembre de 1997, día en el que precisamente los demandantes fueron despedidos, en la empresa demandada se tramitaba un conflicto colectivo económico. Las partes así expresamente lo consideraron sin aparecer manifestación alguna de inconformidad de la empresa frente a la omisió n del Sindicato de denunciar previamente la convención colectiva vigente. Por el contrario, la manifestación de la comisión negociadora de la empresa en el sentido de que había denunciado la convención colectiva y no renunciaba a dicha denuncia, así como su otra manifestación en el acta final según la cual compartía

negociadora de la empresa en el sentido de que había denunciado la convención colectiva y no renunciaba a dicha denuncia, así como su otra manifestación en el acta final según la cual compartía su voluntad de dialogo “y resolver en forma directa el conflicto” evidencia que fue clara la intención de las partes de sanear cualquier irregularidad derivada de las ausencia de denuncia de la convención por parte del sindicato antes de haber presentado el pliego de peticiones.

Es decir, que no obstante las diversas etapas legales establecidas para el trámite del conflicto colectivo, las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo, o que éste se vaya diluyendo. Por el contrario, cuando tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respeta r esa voluntad, sobre todo cuando en la controversia judicial las partes son conscientes de su existencia y no alegan a su favor la presencia de irregularidades que afecten gravemente su trámite. (Resalta la Sala)

Estos parámetros Jurisprudenciales de interpretación, podrían servir de guía, en lo atinente al proceso de Negociación del sector público, para lo pertinente.

Se recuerda que pesar de existir la obligaci ón de adelantar el proceso de nego ciacion colectiva, las partes no se encuentran obligadas a llegar a aun acuerdo colectivo, mas aun si tienen fundamentos legales que le permitan determinar que la falta de cumplimiento de ciertos requisitos imposibilitan poder llegar a un acuerdo colectivo.

Por último, se resalta que en caso de conflicto entre las partes, solo los Jueces de la República, como Autoridades con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos individuales y dirimir

poder llegar a un acuerdo colectivo.

Por último, se resalta que en caso de conflicto entre las partes, solo los Jueces de la República, como Autoridades con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos individuales y dirimir conflictos laborales, son las únicas que pueden decidir las situaciones colocadas a s u consideración, facultad vedada para los Funcionarios del Ministerio del Trabajo.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndoseSede Administrativa

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simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente, (original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS

Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica 31-08-2020

Elaboró: A. Benavides 31-08-2020

Revisó: Adriana C.

Aprobó: Adriana C.

Ruta electrónica: https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/abenavides_mintrabajo_gov_co/Documents/Documentos/consultas armando 2020/61685

PROCESO NEGOCIACION COLECTIVA NEGATIVA A CUMPLIMIENTO REQUISITOS SINDICATO COLECTIVO.docx

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