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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000014481 de 2025

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000014481 de 2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

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Bogotá, D.C.

08SE2025120300000025888 23/05/2025

Señor.

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000014481 –

VIGENCIA ACUERDO COLECTIVO

Respetado señor: En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta sobre:

Es justo decir que, aunque en el instituto Nacional de Vías no se logró la firma de los acuerdo para el año 2024, los acuerdos firmados en el año 2023 continúan vigentes y se les debe dar cumplimiento por parte el empleador bajo el principio de progresividad y no regresividad y en tanto no se surtan cambios que se acuerden de forma bilateral en una nueva negociación? De acuerdo con el decreto 1631 de 2021, que trata el tema del acuerdo colectivo, parágrafo 2: "El Estado garantizará la continuidad de los derechos individuales o colectivos acordados en el Acuerdo Colectivo o reconocidos mediante acto Administrativo, de c onformidad con la

colectivo, parágrafo 2: "El Estado garantizará la continuidad de los derechos individuales o colectivos acordados en el Acuerdo Colectivo o reconocidos mediante acto Administrativo, de c onformidad con la Constitución y la Ley". Surge una inquietud que motiva esta solicitud. Si en el año inmediatamente anterior (2024) no se llegó a un acuerdo en la negociación, ¿qué vigencia tiene el acuerdo realizado en el año 2023? Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artíc ulo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones: Frente al caso en concreto: Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y

resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones: Frente al caso en concreto: Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito. Motivo por le cual esta oficina no podría definir o determinar la situación plateada en su consulta. No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio , a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito: En primer lugar nos permitimos advertir que desde el 29 de Febrero del 2024 el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0243 “ Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos” cuyo campo de aplicación es regular el procedimiento para negociación colectiva del sector estatal y aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del estado, estableciendo también las excepciones. Dado lo anterior, es preciso advertir que, a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, las nuevas negociaciones se llevarán a cabo teniendo en cuenta lo allí establecido. ACUERDO COLECTIVO BAJO EL DECRETO 160 DE 2014: Ahora bien en efecto, el acuerdo llevado a cabo bajo el Decreto 160 de 2014, Por

establecido. ACUERDO COLECTIVO BAJO EL DECRETO 160 DE 2014: Ahora bien en efecto, el acuerdo llevado a cabo bajo el Decreto 160 de 2014, Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, compilado en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto que fue modificado por el Decreto 1631 de 2021, Por el cual se modifican y adicionan unos parágrafos al artículo 2.2.2.4.12 y adiciona el a rtículo 2.2.2.4.16 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario Sector Trabajo, en lo relacionado con el principio de progresividad y la regla de no regresividad en materia laboral , significando con ello que es obligatorio que la negociación se rige bajo los principios de progresividad y prohibición de regresividad, Decretos que rigen la negociación colectiva, norma que preceptúa que el acuerdo colectivo debe contener entre otras cosas, el período de vigencia, acuerdo que es de obligatorio cumplimiento para la empleadora durante el término de su vigencia, teniendo en cuenta que en virtud del principio de progresividad y prohibición de regresividad, está prohibido para la empleadora lasMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co medidas regresivas, cuyo control de legalidad corresponde al Juez, quien como autoridad con competencia para ello, la decida, dirime el conflicto y declara el derecho individual, proscrito para los funcionarios de esta Cartera Ministerial. Sin embargo, de ello, no se haría necesario que, en las nuevas negociaciones, haya pérdida de tiempo, de esfuerzos y de presupuestos, negociando lo que las partes ya han acordado en negociaciones anteriores, pero si se hace necesario que para que las prerrogativas logradas en favor de los funcionarios e n las negociaciones anteriores sean incluidas en el acuerdo colectivo nuevo, para que sea de obligatorio acatamiento para la empleadora. Así mismo, según los términos previstos en el mencionado Decreto, en los artículos 2.2.2.4.1 a 2 2.2.4.4, la negociación colectiva entre las organizaciones sindicales y las autoridades y entidades del Estado, debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal

las autoridades y entidades del Estado, debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macr oeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. En relación con la vigencia de los acuerdos colectivos suscritos entre la Administración y los sindicatos de los empleados públicos, el Decreto 160 de 2014 dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo.  El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: (…)

5. El período de vigencia.

PARÁGRAFO 1. Una vez suscrito el Acuerdo Colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. El Acuerdo Colectivo estará vigente por el tiempo que determinen las partes, y no podrá ser modificado unilateralmente. Suscrito el Acuerdo Colectivo no podrán formularse, recibirse o tramitarse nuevas solicitudes durante la vigencia, por tanto, no será posible celebrar nuevos acuerdos. PARÁGRAFO 2. El Estado garantizará la continuidad de los derechos individuales o colectivos acordados en el Acuerdo Colectivo o reconocidos mediante acto Administrativo, de conformidad con la Constitución y la Ley. PARÁGRAFO 3. Si al vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de

mediante acto Administrativo, de conformidad con la Constitución y la Ley. PARÁGRAFO 3. Si al vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. (Decreto 160 de 2014, art. 13) Modificado art 1 Decreto 1631 de 2021 Por tanto, el período de vigencia del acuerdo colectivo, debe estar inmerso en el contenido del acuerdo, pues del mismo se derivan consecuencias legales de aplicación de sus previsiones durante la vigencia del mismo para la empleadora y, la oportunidad legal de los sindicatos de presentar un nuevo pliego de solicitudes, en el primer bimestre del año calendario correspondiente, cuando no exista acuerdo colectivo vigente, por lo que no le es posible a las organizaciones sindicales presentar un nuevo pliego de solicitudes durante la vigencia del acuerdo.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Es decir, que los acuerdos sindicales están sujetos a la vigencia que debe estar determinada en el mismo, dentro de la cual se debe dar cumplimiento a lo acordado en la negociación.

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www.mintrabajo.gov.co Es decir, que los acuerdos sindicales están sujetos a la vigencia que debe estar determinada en el mismo, dentro de la cual se debe dar cumplimiento a lo acordado en la negociación. Principio de progresividad y no regresividad Decreto 160 de 2014 El Decreto 160 de 2014, modificado por el Decreto 1631 de 2021, ordenaba que se adelantara la negociación colectiva aplicando los principios de progresividad y prohibición de regresividad, norma que a la letra señala: “Artículo 2.2.2.4.16. Marco de la negociación. La negociación colectiva entre las entidades y organismos públicos y las organizaciones sindicales de empleados públicos se adelantará bajo el principio de progresividad y la regla de no regresividad, en el marco de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de las altas cortes. En consecuencia, se ampliará de manera gradual la cobertura de los derechos reconocidos en negociaciones previas, sin disminuir su nivel de satisfa cción salvo justificación acorde a lo establecido en la jurisprudencia vigente. Lo anterior de conformidad con la capacidad económica e institucional.” (resaltado fuera de texto) Modificado Decreto 1631 de 2021 art 2 En virtud de lo establecido en el Decreto 1631 de 2021, es obligante para las partes cuando se encuentran negociando el pliego unificado de solicitudes en unidad de comisiones negociadoras y asesoras, hacerlo aplicando este principio, es decir, que no sería posible convenir entre las partes medidas regresivas. Los principios de progresividad y la prohibición de regresividad han sido

comisiones negociadoras y asesoras, hacerlo aplicando este principio, es decir, que no sería posible convenir entre las partes medidas regresivas. Los principios de progresividad y la prohibición de regresividad han sido desarrollado por las altas Cortes, siendo una de ellas, la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, alta corporación constitucional que al respecto dice:

“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional, además de precisar que “[e]l ámbito de aplicación del principio de progresividad corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las que han sido definidas como de aplicación inmediata”32F, ha establecido que dicho principio impone no solo el deber de adoptar regulaciones que contribuyan a la expansión y efectividad de los derechos cobijados por dicho mandato o, como ha dicho la Corte, “la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encam inado a la completa realizació n de esos derechos”33F y de “aumentar el número y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares”34F. También proscribe la adopción de medidas que reduzcan injustificadamente su grado de protección como expresión  “del principio de interdicción de arbitrariedad”(…) OBLIGACION ESTATAL DE NO REGRESIVIDAD -Interpretación doctrinal y jurisprudencial Varios criterios, reconocidos y aplicados por esta Corporación, deben tenerse en cuenta antes de afirmar que se ha producido una infracción a la prohibición de retroceso. Ellos pueden enunciarse de la siguiente forma : (i) las medidas que impliquen un retroceso en el grado de protección se presumen regresivas y, en

cuenta antes de afirmar que se ha producido una infracción a la prohibición de retroceso. Ellos pueden enunciarse de la siguiente forma : (i) las medidas que impliquen un retroceso en el grado de protección se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales; (ii) ningún retroceso puede desconocer el contenido básico o mínimo del derecho constitucional comprometido37F; y (iii) la activación de la presunción impone a las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el retroceso y, de no hacerlo, deberán ser declaradas contrarias a la Constitución. A partir de tales criterios, la jurisprudencia deMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co este tribunal ha definido que la prohibición “no es absoluta, pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida ” (…) 1(resaltado fuera de texto)

admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida ” (…) 1(resaltado fuera de texto) Por ello, cuando en las negociaciones se plasme una medida regresiva, su control corresponde al Juez. La Corte Constitucional al respecto dice: “CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDA REGRESIVA - Exigencias que corresponde al Estado demostrar con datos suficientes y pertinentes Cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional , corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato de progresividad El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada

un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción. El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de prote cción alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que exi sten imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.”2 (resaltado fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 160 de 2014, modificado por el artículo 1 del Decreto 1631 de 2021, establece que si al vencimiento del plazo de vigencia del acuerdo colectivo, hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con la Constitución y la ley, norma que a la letra dice: “Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: (…) PARÁGRAFO 3. Si al vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.” (resaltado fuera de texto)Ministerio del Trabajo

PARÁGRAFO 3. Si al vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.” (resaltado fuera de texto)Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co (Decreto 160 de 2014, art. 13) Modificado art 1 Decreto 1631 de 2021 Por lo anterior, en caso de presentarse controversia entre las partes al respecto, correspondería acudir ante el Juez, quien, como autoridad con competencia exclusiva y excluyente, dirime el conflicto, declara el derecho individual y decida la legalidad de las actuaciones de las partes, competencia proscrita a los funcionarios de esta Cartera Ministerial. ACUERDO APLICACIÓN DEL DECRETO 243 DE 2024: Ahora bien, tratándose de la negociación en aplicación del Decreto 0243 de 2024 modificatorio del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo establece los parámetros bajo los cuales se llevara a cabo la negociación colectiva

modificatorio del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo establece los parámetros bajo los cuales se llevara a cabo la negociación colectiva en el sector público, la cual culmina con el Acuerdo Colectivo, el cual tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos; Así mismo, establece que deberán desarrollarse las actividades previas de c oordinación para presentar el pliego único de solicitudes por la Comisión negociadora unificada sindical dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de la asamblea, en todo caso, dentro del primer trimestre del año correspondiente. En efecto, por disposición legal establecida en el Decreto 0243 de 2024 Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, modificatorio del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, que rige lo concerniente a la negociación colectiva del sector público, en lo relacionado con el principio de progresividad y la regla de no regresividad en materia laboral, el Acuerdo colectivo tendrá una vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años, sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

de dos (2) años, sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos, norma que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo . El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: (…)

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.

Parágrafo. El acuerdo colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos” Por tanto, el período de vigencia del Acuerdo colectivo será por un periodo mínimo de (2) años, sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores, el cual debe estar inmerso en el contenido del acuerdo, pues del mismo se derivan consecuencias legales de aplicación de sus previsiones y la oportunidad legal de los sindicatos de presentar un nuevo pliego de solicitudes, en el primer trimestre del año calendario correspondiente, cuando no exista Acuerdo colectivo vigente. Ahora bien, la administración a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, con respeto a las competencias constitucionales y legales, deberá proferir los actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, actos mediante los cuales se dará cumplimiento al acuerdo colectivo, el mismo que por disposición legal preceptuada en el Decreto 243 de 2024, modificatorio del Decreto 1072 de 2015 prevé lo siguiente:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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mismo que por disposición legal preceptuada en el Decreto 243 de 2024, modificatorio del Decreto 1072 de 2015 prevé lo siguiente:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co “Artículo 2.2.2.4.17. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Las autoridades públicas competentes darán cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, c on respeto a las competencias constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo colectivo. En todos los actos proferidos por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo.” Esta disposición es el fundamento jurídico por el cual, estando obligada la Entidad

cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo.” Esta disposición es el fundamento jurídico por el cual, estando obligada la Entidad o Autoridad empleadora de la administración pública a emitir los actos administrativos con base en el acta final que da fe de la suscripción del Acuerdo colectivo, dentro del mes siguiente a su firma, se toma como fecha de vigencia del Acuerdo Colectivo la fecha en la que se suscribe el acta final en que se lo aprueba y no la de los actos administrativos emitidos por la administración para contabilizar el período de vigencia del Acuerdo Colectivo.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD -DECRETO 243 DE

2024 Como se dijo en párrafos anteriores, por disposición legal establecida en el Decreto 0243 de 2024 Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, que rige lo concerniente a la negociación colectiva del sector público, en lo relacionado con el principio de progresividad y la regla de no regres ividad en materia laboral , el Acuerdo colectivo tendrá una vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años, sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos, norma que a la letra dice en su parte pertinente: ““Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

aspectos económicos, norma que a la letra dice en su parte pertinente: ““Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2,2.4.8 del presente Decreto.

5. El período de vigencia con continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del1 o de enero al 31 de diciembre

6. La forma, medios y cronograma para su implementación.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y sólo podrán ser modificados por las

del Trabajo.

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9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y sólo podrán ser modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo. 10.Una vez suscrito el acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

(resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional en su jurisprudencia, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al respecto de los principios de progresividad y la prohibición de regresividad en materia laboral, manifestó: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS  ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -Se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional/TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHOS SOCIALES PRESTACIO

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