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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000030542 de 2025

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000030542 de 2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Conmutador: (601) 5185830

Bogotá Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 www.mintrabajo.gov.co Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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Bogotá, Colombia,

08SE2025120300000025904 23/05/2025

Señora

Asunto: Día de la familia - Aplicación del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 Radicado: 02EE2025410600000030542

Respetada señora, reciba un cordial saludo.

En el Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre lo siguiente:

“(…)

El Congreso de la República expidió la Ley 1857 del 26 de julio de 2017, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia”, se establecen algunas obligaciones para los Empleadores como la citada en el artículo 3 el cual adicionó un artículo a la Ley 1361 de 2009, “Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia”, artículo que establece:

obligaciones para los Empleadores como la citada en el artículo 3 el cual adicionó un artículo a la Ley 1361 de 2009, “Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia”, artículo que establece:

“ARTÍCULO 3o. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así: Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo. PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar losMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.” – Destaco

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, si el trabajador no cuenta o ni tiene familiares dentro de los grados mencionados, el empleador no tendría la obligación de conceder la jornada establecida en la Ley 1857 de 2017, puesto que el propósito y finalidad de esta, es que el trabajador comparta con su familia.

Es preciso mencionar que las empresas integrantes de la Unión Temporal Andinos 2025, desarrollan sus actividades a nivel nacional lo que implica que, para el cumplimiento de la mencionada ley, se programen actividades diferentes dadas las complejidades de las zonas donde operamos.

Se han venido recibiendo solicitudes por parte de las organizaciones sindicales, consistente en que para el cumplimiento de la Ley se haga como día de la familia el pago de un día de salario a cada trabajador como reconocimiento a esta norma.

Como quiera que la norma no contempla esta posibilidad solicito respetuosamente se nos oriente por parte de ese ministerio si la solicitud

como día de la familia el pago de un día de salario a cada trabajador como reconocimiento a esta norma.

Como quiera que la norma no contempla esta posibilidad solicito respetuosamente se nos oriente por parte de ese ministerio si la solicitud elevada por las diferentes organizaciones sindicales se puede aplicar y si esta se ajusta a derecho.”. ( Negrillas fuera del Texto)

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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Asimismo, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes

consideraciones:

FRENTE A LA CONSULTA REALIZADA:

Es oportuno señalar respecto a la obligación del empleador de conceder una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia con el fin de fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo

Es oportuno señalar respecto a la obligación del empleador de conceder una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia con el fin de fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, de acuerdo a lo previsto en el articulo primero de la Ley 1857 de 2017. La normativa exige que los empleadores ofrezcan un día semestral para que los empleados compartan con sus familias. Si bien la empresa puede organizar una jornada especial, también tiene la opción de conceder un día libre. En este último caso, la ley no es pecifica qué días de la semana serán destinados para tal fin , lo que permite al empleador acordar la fecha con el trabajador de manera que no se causen inconvenientes operativos para el empleador. El Parágrafo del artículo tercero de la Ley 1857 de 2017, establece una obligación para el empleador de disponer una jornada laboral cada semestre, para que el trabajador a su servicio comparta con su familia, situación que puede cumplirse de tres (3) maneras

1. El empleador puede disponer a su criterio el sitio y la forma de realización de la jornada para que el trabajador comparta con su familia, con su propio peculio.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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2. El empleador podrá realizar gestiones necesarias para que dicha jornada se coordine con la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra vinculado por disposición legal, Ley 21 de 1982 y ,

3. En la eventualidad de que las dos primeras opciones no hayan podido realizarse, se conceda al trabajador una jornada libre remunerada para el cumplimiento de dichos fines.

La normatividad antes citada no condiciona la concesión del día de la familia a factores como la consanguinidad, tal como lo plantea en su consulta. Ahora bien, en atención a lo normado por la Ley 2101 de 2021, se elimina la obligación de conceder la jornada semestral del día de la familia siempre y cuando se dé la aplicación automática de la reducción, cuando a la letra dice la disposición: “Artículo 6. Exoneración. La disminución de la jornada laboral de que trata esta ley, exonera al empleador de dar aplicación al parágrafo del Artículo  3 de la Ley 1857 de 2017 , así como a lo dispuesto en el Artículo 21 de la ley 50 de 1990. Durante el tiempo de la implementación gradual contenido en el Artículo 3 de la presente ley, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación será

Durante el tiempo de la implementación gradual contenido en el Artículo 3 de la presente ley, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación será ajustada de forma proporcional de común acuerdo entre empleado y empleador. Una vez terminado el tiempo de implementación gradual regirá la exoneración del inciso primero del presente Artículo. Por lo tanto, si el empleador o empresa empleadora, implementó la reducción de la jornada máxima legal de cuarenta y ocho (48) horas semanales a cuarenta y dos (42) horas semanales, a partir de la promulgación de la Ley 2101 de 2021, que es 15 de Julio de 2021, queda exonerado de la obligación de concesión de una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con su familia; por lo que a quellos empleadores que no implementaron en forma inmediata la ley, cuestión que era posible debido a la vigencia de la aplicación de la ley en mención a partir de la fecha mencionada y se someten a la reducción gradual de la misma, preceptuada en la ley e n cuestión a partir del 15 de Julio de 2023, quedarían exonerados de la obligación a partir del segundo semestre del año dos mil veintiséis (2026) fecha a partir de la cual, todos los trabajadores tendrán como jornada máxima legal la de cuarenta y dos (42) horas semanales.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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20, 21,22,23,24 y 25

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Es decir, el empleador o empresa empleadora, quedaría exonerado de la obligación de concesión de la jornada laboral semestral para que el trabajador comparte con su familia, a partir de la implementación de la jornada máxima legal, de cuarenta y dos (42) horas sem anales, implementada en su totalidad, mientras tanto conserva la obligación, tal como se encuentra preceptuada en el parágrafo del artículo 5 A, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 , que ordeno la adición de un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009, norma que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley  1361 de 2009 el cual quedará así: Artículo  5A. (…) PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar

empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.” (resaltado fuera de texto) Finalmente, el empleador estará en la obligación de otorgar el día de la familia en los términos señalados en la norma. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cu mplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cu mplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: Dunya Fernanda Neira

Profesional Especializado

Revisado por: Yurani Moreno Caballero Abogada Contratista

Aprobado por: Yurani Moreno Caballero Abogada Contratista

Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su contenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

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