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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000033157 de 2025

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000033157 de 2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Conmutador: (601) 5185830

Bogotá Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 www.mintrabajo.gov.co Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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Bogotá, D.C. 08SE2025120300000022604 09/05/2025

Señores

ASUNTO: Respuesta Radicado s No. 02EE2025410600000033157

02EE2024410600000074558-02EE2025410600000033163

Beneficiarios del acuerdo colectivo Decreto 243 de 2024 - Pago cuota sindical

Respetados señores: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas: 1. “¿Puede la administración suspender todos los beneficios obtenidos por la gestión sindical a aquellos funcionarios que no realizan el aporte sindical?

2. Se puede conceder beneficios exclusivamente a los funcionarios sindicalizados.?”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

sindicalizados.?”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artíc ulo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticionesMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones: Frente al caso en concreto: Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito, no obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente a l planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial:

de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente a l planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial: Respecto a la consulta planteada en su escrito, es oportuno señalar que la aplicación de los beneficios de la negociación colectiva previstos en el acuerdo colectivo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 243 de 2024, señala que los beneficios aplicaran a todos los empleados públicos, excepto a los empleados que se encuentren dentro de los cargos determinados en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 243 de 2024, el cual señala a la letra lo siguiente: “Artículo 2.2.2.4.2. Campo de aplicación. Este Capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado , con excepción de:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.

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1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.

2. Los trabajadores oficiales.

3. Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por

el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Así mismo, en el artículo 2.2.2.4.3 del Decreto 243 de 2024 en el cual se adoptan una serie de definiciones para los efectos de aplicación del mencionado Decreto, e cual señala que los empleados públicos serán los destinatarios de la aplicación del presente Capítulo, a la letra prevé lo siguiente: “Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones . Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Empleado público: Es la persona que está vinculada con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente , por lo que es destinatario de la aplicación del presente Capítulo. (…)” De igual forma el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 243 de 2024 señala los efectos del presente capitulo y de manera específica las consecuencias en los ámbitos de negociación, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 2.2.2.4.8. Negociación Multinivel y ámbitos de negociación. La negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente

Capítulo se realizará de la siguiente manera: (…) En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación:

negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente Capítulo se realizará de la siguiente manera: (…) En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación: a. Ámbito nacional , con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departa mento de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego único que contendrá asuntos de competencia nacional.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

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www.mintrabajo.gov.co b. Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial , teniendo

del Trabajo.

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www.mintrabajo.gov.co b. Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial , teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado. c. Ámbito territorial, con efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios, distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional. d. Ámbito singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del orden propio de la entidad según corresponda.” (resaltado fuera de texto) De lo anterior concluye esta oficina que la extensión de los acuerdos colectivos para los empleados públicos aplica a todos los funcionarios de la entidad y no a una organización sindical en particular, es decir, deberá suscribirse un acuerdo colectivo con aplicación para la totalidad de las organizaciones sindicales, tras realizar las actividades de coordinación y unificación previstas en las normas previamente citadas. Ahora bien, e l Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 400, establece la retención y entrega de las cuotas sindicales, como derecho de la organización sindical:

“ARTÍCULO 400. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES.

1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o

el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.

2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador

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3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical”.

De igual modo, el Decreto 1072 de 2015, único reglamentario del sector trabajo desarrolla el tema del recaudo de las cuotas sindicales, indicando que: “ARTÍCULO 2.2.2.3.1. RECAUDO DE LAS CUOTAS SINDICALES. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

1. Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.

2. Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de las no rmas contenidas en este capítulo.

3. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los

afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de las no rmas contenidas en este capítulo.

3. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

4. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina”. (Negrilla fuera de texto).Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Con base en lo anterior, la norma no establece un porcentaje específico de contribución sindical para los empleados públicos no sindicalizados que reciben

del Trabajo.

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www.mintrabajo.gov.co Con base en lo anterior, la norma no establece un porcentaje específico de contribución sindical para los empleados públicos no sindicalizados que reciben beneficios de los acuerdos colectivos. Se aclara que los aportes de estos trabajadores tienen un carácter voluntario, y que únicamente podrán realizarse descuentos por concepto de cuota sindical si existe una autorización previa y por escrito por parte del empleado público. Es oportuno resaltar que con la expedición del Decreto 243 de 2024, no se modifica la forma de contribución de los empleados públicos no sindicalizados que reciben beneficios de los acuerdos colectivos, dicha contribución mantiene su carácter voluntario de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.1, numeral 4. El Decreto 243 de 2024 únicamente define que los beneficios del acuerdo colectivo aplicaran a todos los empleados públicos. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia. La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado

Revisado por: Yurani Moreno Caballero Abogada Contratista Aprobado por: Yurani Moreno Caballero Abogada Contratista Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su contenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

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