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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000037056 de 2025

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000037056 de 2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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Bogotá, D.C.

08SE2025120300000025927 23/05/2025

Señora

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000037056

Vigencia Laudo Arbitral

Respetada señora: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea la siguiente consulta: “(…)De acuerdo a los fundamentos facticos aquí presentados sírvase informarnos o emitir concepto si en este caso, el laudo se encuentra vigente o no y el sustento normativo de dicho concepto.” Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artíc ulo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar

solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artíc ulo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes

consideraciones:

Frente al caso en concreto: Ministerio del Trabajo Sede administrativa

manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes

consideraciones:

Frente al caso en concreto: Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito, no obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente a l planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial: VIGENCIA LAUDO ARBITRAL La Corte Constitucional al respecto del laudo arbitral asimilable en su manejo a la convención colectiva de trabajo, desde viaja data, en sentencia, manifestó: “(…) 2.4. Según el art. 461 del C.S.T., el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo originado con la presentación del pliego y tiene el carácter de

“(…) 2.4. Según el art. 461 del C.S.T., el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo originado con la presentación del pliego y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo . Ello revela una característica esencial del laudo, cual es la de constituir una reglamentación nueva que reforma las relaciones económicas laborales anteriores, asimilable en sus efectos, como ya se dijo, a una convención colectiva.” 1(resaltado fuera de texto) En otra de sus sentencias, la alta Corporación constitucional, manifiesta: “LAUDO ARBITRAL-Importancia/LAUDO ARBITRAL-Estabilidad Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligac iones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimien to de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación.

estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimien to de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución.”2 (resaltado fuera de texto) Por consiguiente, esta Oficina Asesora Jurídica entendería que proferido el respectivo laudo se le dará el mismo tratamiento en cuento al cumplimiento de la convención Colectiva, siendo el que pone fin al conflicto. En este contexto, todo lo que en la convención colectiva y/o Laudo Arbitral para el caso en concreto se consagre siempre que no contraríe las normas constitucionales como legales, se convierte en ley para las partes, por tanto, su aplicación es

1 Corte Constitucional Sentencia SU .169/99 Referencia: expediente T -170389 Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell

2 Corte Constitucional Sentencia SU.837/02 Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002. Magistrado ponente, Doctor Manuel José Cepeda EspinosaMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

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20, 21,22,23,24 y 25 Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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www.mintrabajo.gov.co obligatoria so pena de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar, debido a lo cual el texto convenido deberá contener lo ordenado por el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a la letra dice: “Artículo 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de re gir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” ( resaltado fuera de texto). Ahora bien, para establecer el termino de vigencia del Laudo Arbitral, es necesario que en el laudo, se establezca la fecha de vigencia del mismo, el cual, no puede sobrepasar de dos (2) años, disposiciones del laudo que en su momento fueron modificadas por el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo CST., en atención a lo normado por el artículo 190 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto Extraordinario 1818 de 1998, el cual fue derogado por el artículo 118 de l a Ley 1563 de 2012 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

Solución de Conflictos, Decreto Extraordinario 1818 de 1998, el cual fue derogado por el artículo 118 de l a Ley 1563 de 2012 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. Lo anterior, atendiendo a la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al respecto de la duración del laudo arbitral en aplicación del artículo 461 Código Sustantivo del Trabajo CST., manifestó: ”Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado. Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales , entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.'3 Así las cosas, el laudo debe tener contemplado en su contenido el término de vigencia del mismo, el cual por mandato legal no puede ser superior a dos (2) años.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Expediente AL 2314 de 2014. Radicación 62867 de 12 de Marzo de 2014. Magistrada ponente, Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Ahora bien, dependiendo del escenario del que se trate, su duración se extenderá hasta tanto el sindicato presente un nuevo pliego de peticiones, para el caso de la prórroga automática de la convención colectiva o del laudo arbitral de seis meses en seis meses, cuando no ha sido denunciada por ninguna de las partes, lo cual

hasta tanto el sindicato presente un nuevo pliego de peticiones, para el caso de la prórroga automática de la convención colectiva o del laudo arbitral de seis meses en seis meses, cuando no ha sido denunciada por ninguna de las partes, lo cual puede ocurrir en cualquier tiempo en el que la organización sindical desee iniciar el conflicto colectivo, con miras a firmar una nueva convención colectiva de trabajo, en atención a lo normado por el artículo 478 del CST., norma que a la letra dice. “Artículo 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” (resaltado fuera de texto) Debido a ello, cuando la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral e s denunciada, puede serlo por una o por las dos partes, empresa empleadora y/o sindicato, situación en la cual, cambia la vigencia de dicha convención, en atención a lo normado por el artículo 479 del CST., es decir, su vigencia sería hasta tanto se firme una nueva convención colectiva de trabajo, norma que a la letra dice: “Artículo 479. DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una

Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente , debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Dep artamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”

(resaltado fuera de texto) En atención a la norma cuya transcripción antecede, en concordancia con las normas sobre trámite del conflicto colectivo de los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales agrupados en sindicato, para el caso establecidos en el CST., artículos 432 y siguientes, existen tres escenarios que establecen la vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral:

1. Cuando la convención colectiva o el laudo arbitral no es denunciado por ninguna de las partes, sindicato ni empresa ni entidad territorial empleadora, caso en el cual la convención colectiva o laudo arbitral continua vigente, prorrogándose de seis (6) mese s en seis (6) meses hasta tanto el sindicato presente nuevo pliego de peticiones en cualquier tiempo, con el cual se inicia el conflicto colectivo, con miras a la firma de una nueva convención colectiva.

hasta tanto el sindicato presente nuevo pliego de peticiones en cualquier tiempo, con el cual se inicia el conflicto colectivo, con miras a la firma de una nueva convención colectiva.

2. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral es realizada por la empresa empleadora, o la entidad territorial públicaMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co empleadora, lo cual debe hacerse dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la terminación de la vigencia de la misma, caso en el cual no se genera conflicto alguno, continuando la vigencia de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral por seis meses, prorrogándose de seis (6) meses en seis (6) meses, hasta tanto la organización sindical, presente el nuevo pliego de peticiones, el cual puede ser presentado en cualquier tiempo por el sindicato, con las consecuencias antes anota das, caso en el cual la convención colectiva prorrogada, continuaría vigente hasta tanto se firme la nueva convención.

3. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral es presentada por la organización sindical, lo cual debe hacerse

prorrogada, continuaría vigente hasta tanto se firme la nueva convención.

3. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral es presentada por la organización sindical, lo cual debe hacerse dentro de los sesenta días (60) anteriores a la fecha de vencimiento de la convención colectiva o el laudo arbit ral vigente, para iniciar la negociación del nuevo pliego de peticiones, la convención colectiva o el laudo arbitral, continúa vigente hasta tanto se firma la nueva convención colectiva de trabajo, fruto del convenio celebrado entre las partes en el marco de la negociación colectiva.

En caso de la prórroga de la convención colectiva o del laudo arbitral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral:

“esta Corporación ha sostenido efectivamente que respecto de las cláusulas de convenciones colectivas o laudos anteriores que no son materia de denuncia opera una tácita reconducción, es decir que conservan su vigencia, en virtud de lo previsto en el artíc ulo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL940-2022)”

Posteriormente en sentencia SL 3455 de 2024, la Corte Suprema de Justicia hace claridad respecto a la existencia de dos normas colectivas:

“ i) las que tienen una duración concreta, limitada y estrictamente ceñida a la vigencia del respectivo instrumento; y ii) las que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, todo de acuerdo con la naturaleza y los términos en los que hubiera sido creada cada disposición.

Dentro de la primera categoría pueden situarse las normas que consagran beneficios para periodos o anualidades

de permanencia en el tiempo, todo de acuerdo con la naturaleza y los términos en los que hubiera sido creada cada disposición.

Dentro de la primera categoría pueden situarse las normas que consagran beneficios para periodos o anualidades determinadas, porque su naturaleza así lo exige o porque las partes o tribunal, en cada caso, así lo dispusieron de manera clara. Un ejemplo de ello tratado en la jurisprudencia ha sido precisamente el de los incrementos salariales fijados para intervalos concretos, respecto de los cuales esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no pueden entenderse afectados por la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se tornen indefinidos o perpetuos. Dentro de la segunda categoría se encuentran las cláusulas normativas de carácter general que fijan condiciones de trabajo de manera impersonal y tienen vocación de permanencia en el tiempo, por no estar sometidas a algún término de aplicación determinado, como, por ejemplo, las que señalan procesos disciplinarios, permisos, cláusulas de estabilidad, etc.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co A partir de esta categorización, la obvia consecuencia es que la tácita reconducción a la que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no afecta indiscriminadamente a todas y cada una de las normas de un determinado instrumento colectiv o, sino que debe entenderse dirigida exclusivamente al segundo tipo de cláusulas, que tienen vocación de permanencia en el tiempo, y no a las primeras, que tienen un periodo de vigencia y aplicación determinado y limitado, por su naturaleza y términos de consagración”.

Finalmente, en relación con los interrogantes planteados debe tenerse en cuenta que la convención colectiva o laudo arbitral deben definir en su contenido la vigencia, recordando en todo caso, que los laudos arbitrales por mandado legal no podrán tener una vigencia superior a dos (2) años, vencido el termino de vigencia si la organización sindical no presenta denuncia para iniciar una nueva negociación, la convención colectiva , el laudo arbitral se prorroga ra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, ahora bien, para efectos de la prórroga deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, esto es, que se prorrogarían las cláusulas que tienen una vocación de permanencia por no estar supeditadas a algún termino especifico. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia. La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado

Revisado por: Yurani Moreno Caballero Abogada Contratista Aprobado por: Marisol Porras Méndez Coordinadora Grupo Interno de Atención a Consultas en materia

Laboral

Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su contenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

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