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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000091079 de 2026

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000091079 de 2026
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Conmutador: (601) 5185830

Bogotá Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 www.mintrabajo.gov.co Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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Bogotá, D.C. 08SE202612030000002250 26/01/2026

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000091079Jornada laboralDistribución de las horas de trabajo

Respetada señora: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas “1. Es legal descontar de la jornada de trabajo el tiempo de refrigerio que se otorga en la mañana y en la tarde (Son 10 minutos por descanso).?

2. Si las jornadas de trabajo son los 44 semanales, pero inician a las 6 a.m. es decir terminan 1;30 p.m. debo darles tiempo de almuerzo y de refrigerio?

3. Si las jornadas de trabajo son los 44 semanales, pero inician a las 1;30 p.m. debo darles tiempo de almuerzo y de refrigerio?

4. Hay ya definido un tiempo que se debe otorgar por ley para el almuerzo? ¿Es

3. Si las jornadas de trabajo son los 44 semanales, pero inician a las 1;30 p.m. debo darles tiempo de almuerzo y de refrigerio?

4. Hay ya definido un tiempo que se debe otorgar por ley para el almuerzo? ¿Es decir, ya existe claramente la cantidad de horas que se debe otorgar?”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del M inisterio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los concep tos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Min isterio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo noMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultant e, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definien do que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla gener al, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de

criterio de la administración que, por regla gener al, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la

República. No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio , a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial:

Es oportuno señalar inicialmente que las partes tienen plena libertad de acordar de común acuerdo la jornada laboral que regirá el contrato de trabajo, que más se ajuste y favorezca sus necesidades, sin embargo, una vez acordada la jornada laboral entre las partes, el empleador tendrá que cumplir los requisitos que laMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co norma exige para cada una de ellas, dada la aplicación del principio de i n e s c i n d i b i l i d a d de la norma. Aclarado esto, es preciso indiciar que en Colombia existen varias modalidades de jornadas laborales a saber:

1. Jornada laboral de común acuerdo entre las partes: Articulo 158 del CST Ley 2101 de 2021

2. Jornada laboral máxima legal: Artículo 2º de la Ley 2101 de 2021

3. Jornada laboral por turnos de trabajo:

a. Turno de Trabajo Sucesivo (Máximo 6 Horas diarias y 36 Horas Semanales): Articulo 161 Literal d) del CST

b. Turno de trabajo no sucesivo (Puede ampliarse en más ocho (8) horas diarias o en más de cuarenta y siete (47) horas semanales (144 horas), en un periodo máximo de 3 semanas, es decir, 21 días) Artículo 165 del CST modificado por el Artículo 5º de la Ley 2101 de 2021.

(144 horas), en un periodo máximo de 3 semanas, es decir, 21 días) Artículo 165 del CST modificado por el Artículo 5º de la Ley 2101 de 2021.

c. Turno en Trabajos Sin Solución de Continuidad (Máximo 56 Horas laboradas a la Semana) Articulo 166 CST

4. Jornada flexible, Literal d) Articulo 161 CST modificado por el Articulo 2 de la Ley 2101 de 2021.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”, se da al empleador dos opciones para la implementación de la nueva jornada máxima legal o jornada laboral ordinaria a saber:

1. Implementación Automática: El Artículo 3º de la ley objeto de estudio, señala que el empleador podrá acoger la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana, a la entrada en vigencia de la ley.

2. Implementación Gradual: La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata la ley, podrá́ ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del Artículo 3º

Se observa, por tanto, que la norma se refiriere únicamente a la disminución de la jornada laboral máxima legal de cuarenta y ocho (48) horas a cuarenta y dos (42) horas semanales, sin afectación del salario devengado por el trabajador.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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horas semanales, sin afectación del salario devengado por el trabajador.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo concede al empleador la facultad de distribuir las horas de trabajo en dos secciones con un intermedio de descanso; el cual indica lo siguiente: "ARTÍCULO 167. DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada» Negrilla fuera de texto.’’ Con fundamento en lo anterior, puede observarse que el legislador señaló la obligación en cabeza del empleador, de conceder un intermedio de descanso dentro de la jornada de trabajo, es decir, que esté descanso se deberá tomar entre las dos secciones en las que se divide la jornada laboral del trabajador, sin determinar su duración exacta, dejando al arbitrio del empleador, el establecer la duración de

de la jornada de trabajo, es decir, que esté descanso se deberá tomar entre las dos secciones en las que se divide la jornada laboral del trabajador, sin determinar su duración exacta, dejando al arbitrio del empleador, el establecer la duración de dicho descanso, de acuerdo con las necesidades y la naturaleza del trabajo , no obstante debe señalarse que este tiempo de interrupción NO forma parte de las horas laborales y NO se remunera por p arte del empleador es decir, resulta adicional a las horas de la jornada máxima legal. Ahora bien, los demás descansos que se quieran conceder dentro de la jornada de trabajo dependerán de lo que en el Reglamento de Trabajo se haya establecido, de conformidad con el numeral 4) del Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala: ‘’ARTÍCULO 108. CONTENIDO. El Reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: 4) Horas de entrada y salida de los trabajadores: horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos: tiempo destinado para las comidas y períodos de descenso durante la jornada.’’ En consecuencia, considera esta Oficina que el empleador se encuentra obligado a distribuir las horas de trabajo diarias en al menos dos secciones, otorgando con esto un intermedio de descanso al trabajador para que pueda consumir sus alimentos y descansar según el tipo de actividades que desarrolle, sin embargo, el ordenamiento laboral colombiano, no prevé un tiempo mínimo ni máximo expresamente fijado por la ley para la duración del descanso intermedio dentro de la jornada laboral. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los

expresamente fijado por la ley para la duración del descanso intermedio dentro de la jornada laboral. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado

Revisado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Aprobado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su con tenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

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