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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000104574 de 2026

Ministerio de Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000104574 de 2026
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

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Bogotá, D.C. 08SE2026120300000010556 09/03/2026

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000104574

Principios de autonomía de la voluntad privada y consensualidadJornada de trabajoTurnos de trabajo sucesivo máximo 6 horas diarias y 36 horas semanales: articulo 161 Literal d del CS del T - Aplicación artículo 164. descanso en la tarde del sábado.

Respetada señora: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas “¿Es jurídicamente viable que al implementar la organización de turnos de seis (6) horas prevista por el literal d) del Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, se pueda acordar voluntariamente entre la empresa y los empleados ampliar dicha jornada a 7 horas diarias durante 5 días a la semana con la única finalidad de poder descansar dos días a la semana, específicamente el día sábado

Trabajo, se pueda acordar voluntariamente entre la empresa y los empleados ampliar dicha jornada a 7 horas diarias durante 5 días a la semana con la única finalidad de poder descansar dos días a la semana, específicamente el día sábado y domingo, según lo establecido por el Artículo 164 Código Sustantivo del Trabajo?”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y com o lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la admin istración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto:

obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicial mente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la

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www.mintrabajo.gov.co PRINCIPIOS DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y CONSENSUALIDAD Inicialmente consideramos oportuno señalar que, en atención al principio de Autonomía de la Voluntad Privada, una persona es libre de disponer de los derechos que le corresponden, siendo la razón por la cual, el trabajador es libre de aceptar o no las propuestas realizadas por el empleador. La Corte Con stitucional como máxima autoridad en la interpretación normativa, manifestó con relación a este principio: “5. Principio de autonomía de la voluntad privada El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil[10] y por la jurisprudencia constitucional [11], como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres. Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha señalado que este principio encuentra fundamento constitucional en los artículos 13 y 16 de la Carta , en tanto reconocen, respectivamente, el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. Estos derechos permiten inferir que se reconoce a los individuos la posibilidad de obrar de acuerdo con su voluntad, siempre y cuando respeten el orden jurídico y los derechos de las demás personas. (…) Ahora bien, el principio de autonomía de la voluntad privada en el marco del Estado colombiano debe ser interpretado conforme con los principios, valores y

cuando respeten el orden jurídico y los derechos de las demás personas. (…) Ahora bien, el principio de autonomía de la voluntad privada en el marco del Estado colombiano debe ser interpretado conforme con los principios, valores y derechos reconocidos por la Carta y propios del Estado Social de Derecho, lo cual significa que el postulado, como ya se señaló, no tiene una connotación absoluta, y por tanto admite excepciones, relacionadas entre otras, con la realización de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales.

Finalmente debe precisar la Corte que, este principio encuentra consagración legal en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “[t]o d o contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ” en concordancia con el artículo 16 del mismo ordenamiento, el cual establece que “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres ”, queMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co como ya se dijo, en nuestro contexto debe ser interpretado a la luz de la Constitución Política.”1 (resaltado fuera de texto) Por tanto, el principio de autonomía de la voluntad es reconocido jurisprudencialmente como válido siempre y cuando al expresar la voluntad no se vulneren las leyes en las que se incluyen el orden y las buenas costumbres, de lo cual se concluye que la manifestación del trabajador realizada voluntariamente sería válida, mientras no exista ningún tipo de presión para ello. Ahora bien, las partes del contrato trabajador y empleador son quienes acuerdan los aspectos contractuales, siempre y cuando dicho acuerdo no vulnere la autonomía de la voluntad del trabajador, aplicando el Principio de Consensualidad, es decir, el mutuo acuerdo en que las partes expresan su voluntad. Con respecto al principio de Consensualidad, la Corte Constitucional manifestó: “Cuando nos referimos al principio de consensualidad, esto significa el mutuo acuerdo en el que expresan su voluntad dos o más personas que intervienen en un interés común.

La consensualidad, consiste en un principio que actúa sobre los contratos, ya sean comerciales, laborales o civiles . Es allí donde verdaderamente se evidencia la importancia de este principio.

La base fundamental sobre la que se realizan los negocios se constituye en el principio de consensualidad, debido a que solo son viables y legales si existe un convenio mutuo entre los individuos, si se presenta la voluntad en aceptar como le y los requerimientos del negocio.

La base fundamental sobre la que se realizan los negocios se constituye en el principio de consensualidad, debido a que solo son viables y legales si existe un convenio mutuo entre los individuos, si se presenta la voluntad en aceptar como le y los requerimientos del negocio.

Se considera tan importante el principio de consensualidad, que las legislaciones de la gran mayoría de las naciones ven su transgresión como una causal suficiente para que cualquier contrato pierda su legalidad, en la medida, lógicamente, en que por algún motivo se compruebe que no se cumplió con el principio de consensualidad.

1 Corte Constitucional Sentencia C-1194/08 Referencia: expediente D-7379Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar GilMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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Por ejemplo, esto ocurre cuando un individuo ante la presión de amenazas se ve obligado a firmar un contrato. En ese contrato, que en un c omienzo manifiesta la voluntad de los individuos, en verdad una de las partes jamás expresó su voluntad de estar de acuerdo procediendo bajo presión o intimidación, de manera

obligado a firmar un contrato. En ese contrato, que en un c omienzo manifiesta la voluntad de los individuos, en verdad una de las partes jamás expresó su voluntad de estar de acuerdo procediendo bajo presión o intimidación, de manera que es suficiente con demostrar con pruebas esa situación para lograr que el juez declare nulo el contrato y termine toda la obligación procedente de él.

Para concluir, según lo expuesto en este artículo el principio de consensualidad, es el resultado del consenso entre dos personas con relación a las modalidades y condiciones de un negocio, de un convenio o compromiso. Como es lógico, solo hay consenso cuando todos los individuos que intervienen en un negocio aceptan expresando su voluntad relacionada con las exigencias acordadas en él.

Una vez se conoce este principio de consensua lidad se convierte en un requisito indispensable para efectuar cualquier clase de negociación y ya nadie está dispuesto a ceder en aspectos que vayan en contra de su voluntad o que puedan llegar a violar o afectar su dignidad .”2 (resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, es importante tener en cuenta que el contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, es un acuerdo de voluntades mediante el cual aquel se establecen derechos y obligaciones, donde una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, dentro del contrato se estipulan las normas que van a regular la relación laboral en general como jornada, remuneración, obligaciones entre otros elementos. Ahora bien, frente a la jornada laboral que regirá el contrato de trabajo lo pueden hacer con total libertad; no obstante, el Empleador tendría que cumplir los requisitos que la norma exige para las jornadas laborales , así como para la

Ahora bien, frente a la jornada laboral que regirá el contrato de trabajo lo pueden hacer con total libertad; no obstante, el Empleador tendría que cumplir los requisitos que la norma exige para las jornadas laborales , así como para la implementación de cada uno de los turnos establecidos en la legislación laboral colombiana, en atención a la aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.

2 Uniderecho.com. ¿En qué consiste el Principio de Con sensualidad? Equipo uniderecho.com Publicado en octubre 21, 2015Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co JORNADA LABORAL El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante C.S. del T establece que la jornada ordinaria que rige el contrato es la acordada por las partes, pero si no hay acuerdo la máxima legal, norma que a la letra dice:

“Artículo 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

“Artículo 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

Así las cosas, el C.S. del T permite al empleador acordar la jornada laboral que regirá el contrato de trabajo dentro de los límites señalados en la ley; sin embargo, al no haber acuerdo el contrato de trabajo se rige por la jornada máxima legal de cuarenta y dos (42), o cuarenta y cuatro (44) horas semanales como máximo si se implementó la reducción gradual a partir del 15 de julio del 202 5, sin afectación del salario devengado por el trabajador y con la posibilidad de laborar horas extras, en número no superior a dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales como máximo, con la obligación de pagar la remuneración ordenada por la ley. Por tanto, todas las horas que superen las cuarenta y cuatro (44) horas semanales si se implementó la reducción gradual, como ya lo mencionamos a partir del 15 de julio del 2025, corresponderán a trabajo adicional o suplementario y se liquidara de conformidad con lo normado por la ley, es decir los recargos establecidos. Ahora bien, las jornadas permitidas en Colombia por disposición legal son la jornada laboral de común acuerdo entre las partes o a falta de convenio, la máxima legal como lo señalamos inicialmente que no puede sobrepasar de (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, partir del 15 de julio de 202 5 si se implementó la reducción gradual por ser la máxima legal; la jornada flexible y la jornada laboral por Turnos de Trabajo establecida en el literal a del artículo 161;

implementó la reducción gradual por ser la máxima legal; la jornada flexible y la jornada laboral por Turnos de Trabajo establecida en el literal a del artículo 161; 165 y 166 del C.S. del T. Debido a la libertad de empresa que la gozan los empleadores, la cual connota la autonomía de organizarla como lo deseen hacer, con el límite establecido por las normas constitucionales y legales, cabe manifestar que la empresa empleadora o el empleador, pueden implementar turnos de trabajo, en algunos de los cuales, pueden sobrepasar las horas trabajadas diariamente, sin que implique trabajo suplementario y de horas extras, siempre y cuando se sujeten a los límites y promedios que las mismas normas preceptúan en el manejo de los turnos de trabajo, que a continuación se detalla.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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TURNOS DE TRABAJO

Los Turnos de Trabajo en la normatividad laboral son tres (3), cada uno de ellos regulado por normas diferentes y cuya aplicabilidad se da con requisitos diferentes y en condiciones igualmente disímiles, siendo potestativo del Empleador

TURNOS DE TRABAJO

Los Turnos de Trabajo en la normatividad laboral son tres (3), cada uno de ellos regulado por normas diferentes y cuya aplicabilidad se da con requisitos diferentes y en condiciones igualmente disímiles, siendo potestativo del Empleador su implementación, a saber:

1. Turno de trabajo sucesivo máximo 6 horas diarias y 36 horas semanales: articulo 161 Literal d) del CS del T

2. Turno de trabajo no sucesivo: artículo 165 CS del T Puede ampliarse en más de ocho (8) horas diarias o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre y cuando el promedio en tres semanas (144 horas) de como resultado ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) hor as a la semana, promediando el trabajo desempeñado por el trabajador. Hoy día con aplicación de Ley 2101 de 2021.

3. Turno en trabajos sin solución de continuidad (máximo 56 horas laboradas a la semana) artículo 166 del CS. del T

Por ello, las horas trabajadas que supere el límite fijado  por el Literal d) artículo del artículo 161 del CS del T., de seis horas diarias o treinta y seis (36) horas a la semana, o el del artículo 165 del CST., (8) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) horas semanales en promedio de tres (3) semanas con la aplicación gradual de la ley 2101 de 2021, o la del artículo 166 del CST., de cincuenta y seis (56) horas a la semana, no solo constituye vulneración a la Ley, lo que le trae consecuencias de sanciones a la Empleadora por ello, sino el pago del trabajo suplementario y de

la semana, no solo constituye vulneración a la Ley, lo que le trae consecuencias de sanciones a la Empleadora por ello, sino el pago del trabajo suplementario y de horas extras con los recargos de ley, cuando los limites señalados en los turnos, se hayan excedido.

TURNO DE TRABAJO SUCESIVO LITERAL D DEL ARTICULO 161 CS del T.

El Turno de Trabajo sucesivo contempla la labor del trabajador en un máximo de seis (6) horas diarias de trabajo y treinta y seis (36) horas semanales, estableciendo como una excepción a la regulación de la jornada máxima legal, siempre y cuando se presenten dos condiciones:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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 Que empleador y trabajador o trabajadora lo pueden acordar de manera temporal o indefinida.

 Que haya necesidad de implementación de los turnos sucesivos, cuando se requiera operar en la totalidad de la empresa o en secciones de la misma sin interrupción, caso en el cual los turnos no pueden ser

temporal o indefinida.

 Que haya necesidad de implementación de los turnos sucesivos, cuando se requiera operar en la totalidad de la empresa o en secciones de la misma sin interrupción, caso en el cual los turnos no pueden ser superiores a seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

El turno de trabajo sucesivo se encuentra preceptuado en el literal d) del artículo 161 del CS del T., modificado po r la Ley 2101 del 2011 y por el artículo 11 de la Ley 2466 del 2025, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

“ARTÍCULO 11. Jornada Máxima Legal Duración Máxima de la Jornada Laboral. Modifíquese el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedara así:

Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, y sin afectar el salario (…)

(…) Se establecen las siguientes excepciones: (…)

d) El empleador y el trabajador o la trabajadora pueden acordar, temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de esta, sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda

indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de esta, sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado

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www.mintrabajo.gov.co Parágrafo 1°. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador o trabajadora contratarla para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo” (resaltado fuera de texto)

En este caso, por ser un turno sucesivo , no se pueden generar horas extras, no habrá lugar al recargo nocturno, ni al previsto para el trabajo en días de descanso

en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo” (resaltado fuera de texto)

En este caso, por ser un turno sucesivo , no se pueden generar horas extras, no habrá lugar al recargo nocturno, ni al previsto para el trabajo en días de descanso obligatorio o festivo por ser un turno rotativo, teniendo derecho a un día de descanso obligatorio remunerado que podrá coincidir o no con el Domingo, sin que sea posible contratar al mismo trabajador aun con su consentimiento, para la ejecución de dos turnos en el mismo día. De lo anterior entiende esta oficina que las partes podrán acordar la jornada que regirá el contrato de trabajo, para el caso en concreto el turno previsto en el literal D del artículo 161 del CST, no obstante, el empleador tendrá que cumplir los requisitos que la norma exige, en atención a la aplicación del principio de inescindibilidad de la norma , entre ellos que la labor del trabajador se realice en un máximo de seis (6) horas diarias de trabajo y treinta y seis (36) horas semanales. Por otra parte, respecto a lo establecido en el artículo 164 del CST, el cual a la letra señala: ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SABADO. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Entiende esta coordinación que su aplicación se da cuando por acuerdo entre empleador y trabajador, se redistribuye la jornada máxima legal, hoy reducida

ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Entiende esta coordinación que su aplicación se da cuando por acuerdo entre empleador y trabajador, se redistribuye la jornada máxima legal, hoy reducida gradualmente por la Ley 2101 de 2021 a 44 horas semanales y máximo 8 horas diarias, ampliando la jornada ordinaria hasta por 2 horas diarias, con el único fin de conceder descanso completo el sábado , de manera que esa ampliación no se considere como trabajo suplementario siempre que (i) no se exceda el tope semanal aplicable (44 horas desde el 15 de julio de 2025 en la etapa actual de reducción) y (ii) se respeten los descansos obligatorios. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co La presente consulta se expide e n los términos del artículo 28 del Código de

Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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www.mintrabajo.gov.co La presente consulta se expide e n los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado

Revisado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Aprobado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su con tenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

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