MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000108548 de 2026
Ministerio de Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000108548 de 2026
- Autor
- Ministerio de Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ministerio del Trabajo Sede administrativa
Dirección: Carrera 7 No. 31-10
Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25
Conmutador: (601) 5185830
Bogotá Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 www.mintrabajo.gov.co Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.
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Bogotá, D.C. 08SE2026120300000006560 19/02/2026
ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000108548Trabajo suplementario o horas extras Respetada señora: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea la siguiente consulta “Por favor, me podrían brindar información sobre la autorización para laborar horas extras. La empresa cuenta con la re solución vigente hasta la fecha, sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva reforma laboral, tenemos la duda de si es necesario volver a solicitar la resolución o si ya no se requiere este trámite.”
Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y s anciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que laMinisterio del Trabajo Sede administrativa
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www.mintrabajo.gov.co respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.
Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas
conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República. Cabe manifestar que la jornada ordinaria que rige el contrato de trabajo es la acordada entre las partes o la máxima legal, siendo posible que el empleador disponga el trabajo suplementario y de horas extras, en atención a lo normado por el artículo 159 del CST., norma que a la letra dice:
“ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.”
En este sentido el trabajo suplementario o de horas extras como también se le conoce, se refiere a las horas de trabajo adicionales a la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes o la jornada máxima legal de cuarenta y dos (42) horas a la semana, iniciando el 15 de Julio de 2025, con cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, en cualquier día de la semana. Esta dis posición no puede entenderse de forma aislada sino dentro de la sistemática constitucional y legal de protección de los derechos del trabajador; esto es, del principio de dignidad humana del artículo 53 en unión con el artículo 1 deMinisterio del Trabajo Sede administrativa
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sistemática constitucional y legal de protección de los derechos del trabajador; esto es, del principio de dignidad humana del artículo 53 en unión con el artículo 1 deMinisterio del Trabajo Sede administrativa
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www.mintrabajo.gov.co la CP. Es así como el a rtículo 1 del Decreto 995 de 1968 incorporado al Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Respecto a su pregunta es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2466 de 2025 Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia establece que no se requerirá permiso por parte de esta Cartera Ministerial para laborar horas extras, articulo que a la letra señala lo siguiente: “Artículo 12. Relación de horas ext ras. Modifíquese el numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…) Parágrafo. No se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras. Sin embargo, cuando se demuestre que el
numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: (…) Parágrafo. No se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras. Sin embargo, cuando se demuestre que el empleador no remunera a sus trabajadores el tiempo suplementario, el Ministerio podrá imponer como sanción que a dicho empleador se le suspenda la facultad de autorizar que se t rabaje tiempo suplementario por el término de seis (6) meses, sin perjuicio de las otras sanciones que disponga la le Ahora bien, esta oficina considera oportuno resaltar lo previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley, la cual a la letra señala que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales, la normatividad colombiana resalta la observancia de los convenios internacionales de trabajo, debidamente ratificados por Colombia y, adicionalmente estipula que el número de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no pueden sobrepasar de 12 semanales y se exigirá al patrono llevar un registro diario del trabajo suplementario por trabajador en el cual se especifique su nombre, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas indicando su naturaleza diurna o nocturna) y la liquidación de la remuneración correspondiente. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de
otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consult as no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.Ministerio del Trabajo Sede administrativa
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Cordialmente,
(FIRMADO EN EL ORIGINAL)
MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma
Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado
Revisado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo
Oficina Asesora Jurídica
Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma
Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado
Revisado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Aprobado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su con tenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.