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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000117383 de 2026

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000117383 de 2026
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Conmutador: (601) 5185830

Bogotá Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 www.mintrabajo.gov.co Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.

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Bogotá, D.C. 08SE2026120300000006548 19/02/2026

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000117383Participación de la organización sindical en los procesos disciplinariosDerecho de asociación sindical - autonomía de las organizaciones sindicales Respetado señor: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea la siguiente consulta “Solicitud de con cepto jurídico sobre inasistencia de representantes sindicales en los procesos disciplinarios laborales”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables

los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que laMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamo s inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración d e la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la

declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración d e la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República. No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio , a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial. La Ley 2466 de 2025, modifica el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al debido proceso disciplinario laboral indicando lo siguiente: Artículo 7°. Debido proceso disciplinario laboral.  Modifíquese el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

“Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones.  En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in ídem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.

3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.

4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.

5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.

6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.

7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.

6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.

7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.

Parágrafo 1°. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laud o Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.

Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.

(…)” (resaltado Fuera del Texto)

Así las cosas, la norma citada prevé el procedimiento que se deberá surtir con el trabajador que se encuentra afiliado a una organización sindical, quien podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa, entiende esta oficina que el acompañamiento no es un presupuesto de existencia del proceso disciplinario, sino una garantía de defensa para el trabajador sindicalizado. Ahora bien, en relación con las obligaciones de las organizaciones sindicales con sus afiliados, es oportuno recordarle lo previsto en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado par el artículo 42 de la Ley 50 de 1990,Ministerio del Trabajo

sus afiliados, es oportuno recordarle lo previsto en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado par el artículo 42 de la Ley 50 de 1990,Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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específicamente establece la libertad de la organización sindical para realizar libremente sus estatutos los cuales constituyen la regulación por excelencia respecto al funcionamiento interno de las organizaciones de carácter sindical, que al respecto refiere lo siguiente; “Artículo 362. ESTATUTOS.  Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto. 3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y func iones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas,

admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y func iones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados. 10. <Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuestiones relativas al funcionamiento de la asamblea, tales como sus atribuciones exclusivas, uso de medios tecnológicos, épocas de celebración de reuniones, reglas de representación de los socios, reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Lo anterior sujeto a los preceptos legales de la parte colectiva de este código.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.” (resaltado fuera de texto)

Adicionalmente el Capítulo IV del Código Sustantivo del Trabajo establece lo correspondiente a las facultades y funciones sindicales, las cuales están estipuladas en el artículo 373, el cual reza lo siguiente: “Funciones en General. Son funciones principales de todos los sindicatos:

correspondiente a las facultades y funciones sindicales, las cuales están estipuladas en el artículo 373, el cual reza lo siguiente: “Funciones en General. Son funciones principales de todos los sindicatos:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.

2. Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros.

ellos nazcan.

4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros.

5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.

6. Promover la educación técnica y general de sus miembros;

7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;

8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, biblioteca s, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;

9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y

10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.”

En conclusión, la inasistencia de los representantes sindicales a las diligencias de descargos o a los procesos disciplinarios laborales, no es imputable al empleador y

para el ejercicio de sus actividades.”

En conclusión, la inasistencia de los representantes sindicales a las diligencias de descargos o a los procesos disciplinarios laborales, no es imputable al empleador y por tanto no invalida el trámite disciplinario ni la decisión que de él se derive. No obstante, dicha inasistencia puede dar lugar a responsabilidades y medidas disciplinarias internas dentro del sindicato, conforme a sus estatutos, en observancia de los principios de legalidad y debido proceso. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución,

artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado

Revisado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Aprobado por: Marisol Porras Méndez Inspectora de Trabajo Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su con tenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.

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