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MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000118392 de 2026

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 02EE2025410600000118392 de 2026
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Conmutador: (601) 5185830

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Bogotá, D.C. 08SE2026120300000006535 19/02/2026

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2025410600000118392

Derecho de AsociaciónActividad Económica Asociación Sindical.

Respetada Doctora: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas: 1. ¿puede funcionar una sede de asociación sindical bajo la actividad de BAR-¿VENTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, aun cuando el Esquema de ordenamiento territorial de un Municipio establece que, para el inmueble donde funcionario dicho establecimiento se tiene un concepto de uso Agropecuario Mecanizado o Intensivo (SAM), por lo cual las actividades económicas de BAR-VENTA DE BEBIDAS EMBRIAGANTES son PROHIBIDAS?

2. En caso de que la respuesta a lo anterior sea negativa, ¿Es posible proceder con lo dispuesto en la Ley 1801 de 20216, artículo 92, literal 12: “incumplir las normas

2. En caso de que la respuesta a lo anterior sea negativa, ¿Es posible proceder con lo dispuesto en la Ley 1801 de 20216, artículo 92, literal 12: “incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación ” y cuya medida a aplicar es Multa General tipo 4; SUSPENSION DEFINITIVA DE ACTIVIDAD, sim que ello implique una vulneración al derecho de asociación? 3. ¿El funcionamiento de una sede de trabajo de asociación sindical bajo las condiciones descritas en el punt o 1 no viola directamente lo dispuesto la Constitución política de Colombia en el artículo 58, 82, 313, y 334 y la Ley 388 de 1997, ¿Ley 2811 de 1974, ¿Ley 136 de 1994, ¿Ley 507 de 1999, ¿Ley 1454 de 2011 y Ley 1551 de 2012, así como el derecho a la tranquilidad de los habitantes? 4. ¿Existen leyes, Jurisprudencia, Decretos, resoluciones, Circulares o lineamientos que establezcan limitaciones a dichas sedes, más aun teniendo en cuenta la problemática que se está presentando en Colombia, donde algunos sindicatos de manera fraudulenta presuntamente usan su figura y protección constitucional para ejercer y ocultar de manera fraudulenta otro tipo de actividades ajenas a las que deberían ser la finalidad de su constitución? En caso de ser positiva la respuesta, agradecemos sea anexada dicha información. 5. ¿Qué documentos debe presentar un sindicato para su constitución o apertura de una sede de trabajo de sindicato?

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las

información. 5. ¿Qué documentos debe presentar un sindicato para su constitución o apertura de una sede de trabajo de sindicato? Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conce ptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Mi nisterio de Trabajo en el marco de la vigilancia y

se emiten en forma general y abstracto. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Mi nisterio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultan te, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, defi niendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la administración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla g eneral, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de algunaMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República. No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio , a continuación, se exp onen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en

República. No obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio , a continuación, se exp onen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente al planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial. Con ocasión a lo anteriormente señalado se hace necesario precisar que frente a la competencia de esta Cartera Ministerial en los artículos 3 y 4 del C. S del T se establece lo siguiente: “Artículo 3°. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial.”

“Artículo 4°. Empleados Públicos . Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten.”

De conformidad con las citadas normas, se observa oportuno señalar, que el Código Sustantivo del Trabajo (como estatuto del trabajo), regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular , tal como lo indica su artículo tercero relaciones laborales, entendidas como tal. De tal manera el Ministerio del Trabajo y propiamente su Oficina Asesora Jurídica, especialmente esta Coordinación, no podría emitir pronunciamientos sobre temas que extralimiten las relaciones laborales o que impliquen asuntos que se encuentren por fuera de su competencia.

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Respecto al cuestionamiento planteado, es importante destacar que el derecho de

temas que extralimiten las relaciones laborales o que impliquen asuntos que se encuentren por fuera de su competencia.

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Respecto al cuestionamiento planteado, es importante destacar que el derecho de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin in tervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los princip ios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asoc iación sindical los miembros de la Fuerza Pública” (Negrilla fuera de texto)”

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asoc iación sindical los miembros de la Fuerza Pública” (Negrilla fuera de texto)” Por su parte el Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo OIT, dispone: “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus es tatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

A su vez el Código Sustantivo de Trabajo dispone:

“ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (Negrilla fuera de texto) “ARTÍCULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos:Ministerio del Trabajo

afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (Negrilla fuera de texto) “ARTÍCULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co 1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2). Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindi cales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y

cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros. 5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiv a, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6). Promover la educación técnica y general de sus miembros; 7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad; 8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitac ión profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; 9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y 10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.” De lo anterior se infiera que sindicato es una organización de trabajadores o empleadores que se constituye con el propósito de defender y promover sus intereses laborales. Este derecho está consagrado en la Constitución Política y

requieran para el ejercicio de sus actividades.” De lo anterior se infiera que sindicato es una organización de trabajadores o empleadores que se constituye con el propósito de defender y promover sus intereses laborales. Este derecho está consagrado en la Constitución Política y en convenios internaci onales, asegurando que los sindicatos puedan operar deMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co manera autónoma, sin intervención del Estado. Los sindicatos tienen la facultad de redactar sus propios estatutos, elegir a sus representantes y organizar sus actividades. BARES El artículo 87 de la Ley 300 de 1996, define que se entiende por BAR: ARTÍCULO 87. De los establecimientos gastronómicos, bares y similares. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios. Un bar se puede definir como un establecimiento comercial, ya sea propied ad de

naturales o jurídicas cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios. Un bar se puede definir como un establecimiento comercial, ya sea propied ad de una persona o empresa, cuya actividad principal es la venta de bebidas para su consumo en el lugar. Además, el artículo también menciona que estos establecimientos pueden ofrecer otros servicios complementarios, lo que significa que un bar podría incluir la venta de alimentos, música en vivo u otras actividades relacionadas con el entretenimiento. En resumen, un bar es un lugar donde se venden bebidas para consumir, y que puede ofrecer otros servicios adicionales para complementar la experiencia del cliente. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo no tiene la función de autorizar actividades económicas, toda vez que de acuerdo a la normatividad vigente, únicamente cuenta con la facultad de registro de las organizaciones sindicales, pues de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo, articulo 365 del CST, las organizaciones sindicales deben inscribirse en el registro sindical, para lo cual dentro de los 5 días siguientes a la asamblea de fundación deberá presentar ante el Ministerio de Trabajo los siguientes documentos: “ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.” En concordancia con lo anterior en cuanto al trámite del registro s indical el Código Sustantivo de Trabajo, prevé:

“ARTICULO 366. TRAMITACION. <Artículo modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronun cié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronun cié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres; b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, c) <Literal INEXEQUIBLE> PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.” En lo referente a las actividades económicas de las organizaciones sindicales, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “CST - ARTICULO 355. ACTIVIDADES LUCRATIVAS. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con

En lo referente a las actividades económicas de las organizaciones sindicales, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “CST - ARTICULO 355. ACTIVIDADES LUCRATIVAS. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.” En sentencia C-797 de 2000 (junio 29), M. P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte declaró exequible el artículo 355 del C. S. T. que prohíbe a los sindicatos tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. En aquella oportunidad la Corte expresó que la referida disposición: “debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro…La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical…El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los

resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical…El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales. La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes queMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co el beneficio económico individual persigue el bienestar y la realización de fines colectivos” Los sindicatos en Colombia están limitados en sus actividades económicas. No pueden dedicarse principalmente a negocios lucrativos, ya que su objetivo principal es defender los intereses de sus afiliados. Sin embargo, pueden realizar actividades económicas complementarias para financiar sus operaciones o

Los sindicatos en Colombia están limitados en sus actividades económicas. No pueden dedicarse principalmente a negocios lucrativos, ya que su objetivo principal es defender los intereses de sus afiliados. Sin embargo, pueden realizar actividades económicas complementarias para financiar sus operaciones o beneficiar a sus miembros. Estas actividades no deben equiparar se a las de las empresas comerciales, que buscan el lucro individual, sino que deben estar orientadas al bienestar colectivo. En este orden de ideas, a las asociaciones sindicales por no ser establecimientos de comercio no les aplicaría la ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" que establece:

“ARTÍCULO 86. Control de actividades que trascienden a lo público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código. (Inciso 1, declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2019) PARÁGRAFO 1. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes dis tritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas

Constitucional C-204 de 2019) PARÁGRAFO 1. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes dis tritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código. (Parágrafo 1, declarado EXEQU IBLE CONDICIONALMENTE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2019) PARÁGRAFO 2. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.” Por otra parte, para dar trámite e inicio a las investigaciones y sanciones a que haya lugar, cuando una organización sindical est é transgrediendo las normas previstas en el Título I del CST como se acaba de señalar, deberá tener en cuentaMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 486 "Atribuciones y Sanciones" de la misma norma, que señala al Ministerio del Trabajo como el órgano del Gobierno nacional encargado de la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas laborales, así:

″ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Subrogado por el art. 41, Decreto 2351 de 1965:

1. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a

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