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MINTRABAJO - Concepto 05EE2020120300000034961 Limitación a la huelga en servicio público esencial

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 05EE2020120300000034961 Limitación a la huelga en servicio público esencial
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

Extensión: 11445

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999

Página 1 de 5 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Bogotá,

Señor

ASUNTO: Respuesta Radicado N° 05EE2020120300000034961 de 2020

Servicio público de la gestión catastral – Limitación del derecho a la Huelga

Respetado Señor, reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto al “ Servicio público de la gestión catastral - Limitación del derecho a la Huelga”, esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los objetivos y la

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “ Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “,  esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumpl imiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstra cto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstra cto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Frente al caso en concreto:

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:

Con base en lo anterior nos referimos a sus interrogantes “1. ¿Qué tipo de servicio público es la gestión

Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:

Con base en lo anterior nos referimos a sus interrogantes “1. ¿Qué tipo de servicio público es la gestión catastral? Y 2. ¿La gestión catastral es un servicio público esencial?”, así:

Ley 1955 de 2019 " Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artículo 79, establece que la gestión catastral es un servicio público cuyo objeto es la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.

Así mismo, el Decreto 148 de 2020 "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, 'Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística” definió el Servicio Público de Gestión Catastral así:

“Servicio público de la gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por me dio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la

información catastral, por me dio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio.

Así las cosas, entendería esta Oficina que la Gestión catastral, aunque es un servicio público, la ley no lo cataloga como esencial.

Según la ley, se considera como “servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Así mismo, quien definió la esencialidad de un servicio público fue la Corte Constitucional, en suCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Teléfonos PBX (57-1) 3779999

Página 3 de 5 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol sentencia C450 de 1995: .

“El carácter esencial de un servicio público se predica cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad” .

Bajo estas premisas, se considera como Servicio Público Esencial a la Banca Central (Ley 31/92), la Seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones (Ley 100/93), los Servicios públicos domiciliarios (Ley 142/94), la Administración de justicia (Ley 270/96), el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario, ‘INPEC’ (Dec. 407/94), la Prevención y control de incendio (Ley 322/96), las Actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, ‘DIAN’ (Ley 633/00), la Explotación del Petróleo y Educación (desarrollo Jurisprudencial) y también a la Reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de

del Petróleo y Educación (desarrollo Jurisprudencial) y también a la Reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifi quen o sustituyan. (Ley 336 de 1996).

Con lo anteriormente expuesto, considera esta Oficina que, según la Corte Constitucional, los trabajadores que presten sus labores en algunos de estos Servicios Públicos Esenciales no pueden llamar a huelga.

Ahora bien, para dar respuesta a los interrogantes 3,4 y 5 de su consulta, nos permitimos reiterar que esta Oficina Asesora Jurídica emite pronunciamientos en forma general y abstracta y que por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Tr abajo, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Derecho a la huelga y sus limitaciones El artículo 56 de la Constitución Política establece al respecto:

“Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” La huelga indiscutiblemente es un derecho fundamental en cabeza de trabajadores y organizaciones sindicales como medio efectivo para resolver conflictos colectivos. No obstante, este derecho no esCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Página 4 de 5 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol absoluto, dado que, tiene limitaciones de rango constitucional, con base en lo anterior mente desarrollado.

Al respecto es oportuno mencionar que, La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-075 de 1997 definió los servicios públicos esenciales así: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”. Así las cosas, la li mitación del derecho de huelga se refiere en cuanto a actividades laborales catalogadas como servicios públicos esenciales, lo cual se configura como una protección de los derechos fundamentales a servicios que satisfacen necesidades generales en forma reg ular y continua, que, por lo tanto, no puede interrumpir su ejecución por desacuerdos entre trabajadores y empleadores. Y como ya se dijo antes, estos servicios públicos esenciales, los ha puntualizado en diversas ocasiones la Corte Constitucional y Organi zación Internacional del Trabajo –OIT–, teniendo

empleadores. Y como ya se dijo antes, estos servicios públicos esenciales, los ha puntualizado en diversas ocasiones la Corte Constitucional y Organi zación Internacional del Trabajo –OIT–, teniendo en cuenta que, en el caso de ser interrumpido un servicio público esencial, se podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población , poniendo así en más alto grado de relevancia y de protección, el bienestar e interés general como fin esencial del Estado. Para más información, se invita a consultar nuestra página web  www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose

simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS

Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica 11-06-2020

Elaboró: Carolina M.S. 05/06/2020

Revisó y Aprobó: Adriana C.

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