MINTRABAJO - Concepto 05EE2020120300000046496 Negociación colectiva Sesiones Virtuales
Ministerio del Trabajo
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- Título
- MINTRABAJO - Concepto 05EE2020120300000046496 Negociación colectiva Sesiones Virtuales
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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ASUNTO: Radicado No. 05EE2020120300000046496
NEGOCIACION - SESIONES VIRTUALES EN EL CONTEXTO DE LA
DECLARATORIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA OCASIONADA POR EL COVID - 19
Respetada doctora:
De manera atenta damos respuesta a su petición, en la cual requiere información si en el contexto de la Emergencia Sanitaria generada por el Covid -19 ¿las Entidades deben reanudar las mesas de negociación singular? En caso de ser afirmativo, ¿las sesiones deben ser presenciales o virtuales?
Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este
Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 , sin que le se a posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República. Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene est e Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:
En el marco de la pandemia generada por el COVID -19, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria y el Gobierno Naciona l procedió a declarar la Emergencia
En el marco de la pandemia generada por el COVID -19, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria y el Gobierno Naciona l procedió a declarar la Emergencia Económica, Social y Ecológica, en este contexto ha tenido lugar la expedición de los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 08 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 08 de mayoSede Administrativa
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Página 2 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol de 2020 prorrogado mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 modificado por el Decreto 847 del 14 de junio y prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, el Decreto 990 del 09 de julio de 2020 y el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 a través de los cuales el Gobierno Nacional ha ordenado el Aislamiento Preventivo Obligatorio de todas las
de 2020, el Decreto 990 del 09 de julio de 2020 y el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 a través de los cuales el Gobierno Nacional ha ordenado el Aislamiento Preventivo Obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, teniendo en cuenta como criterio para adoptarla la necesidad de garantizar el derecho a la vida, la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, desde los Decretos 593 y 636 de 2020 se ha resaltado la importancia de hacer uso temporal de mecanismos como el teletrabajo y trabajo en casa, al disponer:
“Artículo 4. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID -19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.”(subrayado y negrilla fuera de texto)
Así mismo en este escenario el Ministerio del Trabajo como autoridad laboral administrativa del sector trabajo en el ámbito de las relaciones de derecho individual particulares y colectivas tanto oficiales como privadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 expidió entre otras la Circular 21 del 17 de marzo de 2020 “Medidas de Protección del Empleo con Ocasión de la Fase de Contención del Covid - 19 y la Declaratoria de Emergencia Sanitaria” a través de la cual se dispuso en virtud de los principios establecidos en los artículos 25 y 53 constitucionales, que el empleador pudiera hacer uso de mecanismos alternativos, temporales y ocasionales para el desempeño de la
en virtud de los principios establecidos en los artículos 25 y 53 constitucionales, que el empleador pudiera hacer uso de mecanismos alternativos, temporales y ocasionales para el desempeño de la actividad laboral, tales como el teletrabajo y el trabajo en casa, opciones respecto de los cuales el soporte fundamental son los medios tecnológicos y de telecomunicaciones, servicio público que fue declarado esencial, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020 “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, al señalar lo siguiente:
“Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales . Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.”
De acuerdo con las normas expuestas, por la necesidad de hacer efect ivos los mecanismos de contención y mitigación por el contagio ocasionado por el COVID – 19, de manera fehaciente se estableció la prioridad de recurrir a la utilización de los medios tecnológicos y de las telecomunicaciones como eje estratégico para la re alización de las diversas actividades laborales en los ámbitos público y privado.Sede Administrativa
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los ámbitos público y privado.Sede Administrativa
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En relación a la pregunta formulada, es necesario hacer referencia a las Circulares Conjuntas expedidas por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio 100-022020 del 16 de marzo de 2020, 100-06-2020 del 27 de abril de 2020 y la 100-07-2020 del 02 de mayo de 2020, mediante las cuales y ante la necesidad de mantener el distanciamiento social en razón de la medida del Aislamiento Preventivo Obligatorio señalado como estrategia para evitar el contagio por la pandemia del Covid-19, se decidió postergar la instalación de las mesas singulares o de contenido particular para negociar el pliego presentado por las organizaciones sindicales del sector público en el mes de febrero de 2020 conforme a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Posteriormente y a medida que avanza las condiciones hacia un aislamiento preventivo obligatorio
mes de febrero de 2020 conforme a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Posteriormente y a medida que avanza las condiciones hacia un aislamiento preventivo obligatorio inteligente, se expide por parte de las referidas Entidades la Circular Conjunta 100-11-2020 del 31 de mayo de 2020, en la misma se indicó: “…con el fin de garantizar el derecho constitucional de los trabajadores del sector público de negociar sus condiciones laborales, preservar la vida y dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad, se hace un llamado a las entidades a instalar o dar continuidad a la mesa singular o de contenido particular por la entidad, a partir del mes de junio de 2020, haciendo uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
En la señalada circular se resalta la necesidad de que el desarrollo del proceso de negociación se realice en el marco constitucional y legal, sugiriéndose en la misma que cada Entidad defina con las organizaciones sindicales, aspectos relevantes para garantizar el desarrollo de las sesiones virtuales, al señalar:
“1. La herramienta de comunicación a utilizar teniendo en cuenta los parámetros tecnológicos y requerimientos de conexión.
2. El mecanismo que van a utilizar para la citación a las sesiones, así como la agenda de la sesión.
3. Tiempo máximo de la sesión y de las intervenciones, en procura de alcanzar el objetivo definido para las mismas.
4. Definir los contenidos a tratar y el listado de participantes en cada sesión, en aras de una mejor utilización del tiempo.
5. Definir las fechas de las sesiones.
para las mismas.
4. Definir los contenidos a tratar y el listado de participantes en cada sesión, en aras de una mejor utilización del tiempo.
5. Definir las fechas de las sesiones.
6. Levantar actas de cada sesión y de los acuerdos a que lleguen.”
En consecuencia , de acuerdo a la C ircular C onjunta 100 -11-2020 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo, a fin de que garantizar en el contexto de la coyuntura actual la realización de actividades fundamentales como es la negociación de lasSede Administrativa
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Página 4 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol condiciones laborales de los trabajadores del sector público, la cual se podría adelantarse a través de medios virtuales previo cumplimiento de algunos requerimientos como los antes indicados.
Por su pertinencia al caso es preciso hacer referencia a la Sentencia C-008 de 2003 en la cual la Corte Constitucional señala como parámetros para el desarrollo de las sesiones virtuales que las mismas
Por su pertinencia al caso es preciso hacer referencia a la Sentencia C-008 de 2003 en la cual la Corte Constitucional señala como parámetros para el desarrollo de las sesiones virtuales que las mismas contemplen un procedimiento garantista de principios t ales como la representación y participación democrática al señalar lo siguiente:
“4.3.7. En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza em inentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depo sitarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial. Por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aun más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población má s próxima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas. (…)
4.6. alcance de la decisión que debe tomar la Corte en el presente caso
económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas. (…)
4.6. alcance de la decisión que debe tomar la Corte en el presente caso
Con fundamento en las motivaciones que han sido expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, la Corte encuentra que, por el aspecto formal, el Decreto-Legislativo 2255 de 2002 se ajusta a la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de los Est ados de Excepción. En lo que se refiere al aspecto material, y con el propósito de hacer realidad el principio democrático, la exequibilidad de la medida que autoriza la celebración de las reuniones no presenciales estará condicionada a que dichas reuniones siempre deben garantizar:
1La previa publicación y remisión anticipada de la propuesta a debatir, para que la misma sea conocida por la totalidad de los miembros del Concejo y por todos los demás interesados.
2La efectiva intervención ciudadana, conforme a la Constitución, a la ley y al reglamento interno de la corporación municipal, y que aquella sea conocida oportunamente por los concejales. 3Que las posiciones fijadas o asumidas por los miembros del respectivo Concejo sean conocidas por todos ellos con anterioridad a la adopción de la decisión.Sede Administrativa
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Página 5 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol 4Que los proyectos o propuestas de decisión se sometan a consideración de todos los miembros del Concejo Municipal para que se surta efectivamente la deliberación.
5Que el voto emitido por cada uno de los miembros del Concejo sea plenamente identificable, y que éste conste por escrito no sólo cuando así lo determine la mayoría, sino también cuando se utilice un medio de comunicación que no permita la interacción auditiva o verbal.
6Que de la actuación que antecede a la toma de la decisión y de la decisión misma, se levante la respectiva acta, la cual deberá reposar en la Secretaría de la Corporación junto con los documentos que hayan sido aportados a los distintos debates.
7Que no se pretermitan los trámites y plazos de los procedimientos establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos para la adopción de las decisiones.
Adicionalmente, en aras de mantener el carácter excepcional y transitorio de las reuniones no presenciales y de optimizar su ejecución, es necesario que, previamente a la realización de las mismas, se cumplan las siguientes condiciones:
1Que la autoridad nacional competente haya definido las zonas del territorio nacional en las cuales
presenciales y de optimizar su ejecución, es necesario que, previamente a la realización de las mismas, se cumplan las siguientes condiciones:
1Que la autoridad nacional competente haya definido las zonas del territorio nacional en las cuales el Estado no está en capacidad de brindar protección a los miembros de los Concejos Municipales amenazados, ni tampoco de garantizar las reuniones presenciales.
2Que la decisión de convocar a este tipo de reuniones sea adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.
3Que exista una infraestructura de comunicaciones que permita la realización de las citadas reuniones.
4Que el medio tecnológico escogido por el Presidente del Concejo Municipal o quien lo represente, se encuentre al alcance de todos los concejales que van a participar de la reunión, sea idóneo para la transmisión fidedigna de la voluntad y permita asegurar la autenticidad de la misma.
Bajo estos mismos condicionamientos, serán declaradas exequibles las disposiciones que conforman el Decreto -Legislativo 2255 de 2000 y que son complementarias de la medida que autoriza la celebración de las reuniones no presenciales, salvo los s iguientes apartes del precitado decreto que serán declarados inexequibles (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto) Otro aspecto importante a tener en cuenta es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política que prevé la libertad de asociación sindical y para tal efecto los trabajadores y empleadores tendrán derecho a constituir las organizaciones sindicales con sujeción al orden lega l y los principios democráticos, se tiene que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 362 estableceSede Administrativa
empleadores tendrán derecho a constituir las organizaciones sindicales con sujeción al orden lega l y los principios democráticos, se tiene que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 362 estableceSede Administrativa
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Página 6 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol que los sindicatos, tienen la libertad para elaborar sus estatutos, en los cuales se debe incluir aquellos aspectos en materia de la celebración de las asambleas como del reglamento de las sesio nes, la norma a la letra dice: “ARTICULO 362. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
(…)
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
(…)
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones. (…)” (subrayado fuera de texto)
Adicionalmente es importante hacer referencia al Boletín No. 115 del 09 de julio de 2020 de la Corte Constitucional en el cual se informa que este Alto Tribunal declaro inconstitucional el artículo 12 del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se establecía la posibilidad de la celebración de sesiones virtuales por parte de las corporaciones públicas, como fundamento de la decisión adoptada por la Corte se indica que era innecesaria la habilitación a las corporaciones públicas para establecer la modalidad presencial o virtual de sus sesiones, en el citado boletín, se expresa lo siguiente:
“Esta habilitación en criterio de la Corte, era innecesaria por cuanto los reglamentos, la ley y la Constitución constituyen el régimen conforme al cual se surte el debido proceso de deliberación y decisión de las corporaciones y autoridades que integran las diversas ramas del poder público conforme a los Reglamentos que obviamente pueden ser modificados siguiendo claros parámetros de constitucionalidad.
Para el alto tribunal, las sesiones no presenciales allí autorizadas para deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, pertenece a la esfera de la independencia y autonomía de cada uno de los órganos que estructuran el poder público, y corresponde a determinaciones que derivan de la Constitución, de sus reglamentos y de la ley, lo cual hace innecesaria la intervención de otro órgano
uno de los órganos que estructuran el poder público, y corresponde a determinaciones que derivan de la Constitución, de sus reglamentos y de la ley, lo cual hace innecesaria la intervención de otro órgano del poder público que intervengan en términos de habilitación.”(subrayado fuera de texto)
Conforme a las normas en mención, podríamos entender que una vez sea viable y procedente, las organizaciones sindicales deberían actualizar y ajustar sus estatutos en lo referente al reglamento de las sesiones virtuales que día a día es una realidad que vi ene adquiriendo mayor relevancia, por supuesto velando por no transgredir ningún derecho constitucional o legal a quienes intervengan.Sede Administrativa
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Página 7 de 7 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos d el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica 25-08-2020
Elaboró: María Teresa G.
Revisó: Carolina M.S.
Aprobó: Adriana C.