MINTRABAJO - Concepto 05EE2025120300000074185 de 2025
Ministerio de Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 05EE2025120300000074185 de 2025
- Autor
- Ministerio de Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Ministerio del Trabajo Sede administrativa
Dirección: Carrera 7 No. 31-10
Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25
Conmutador: (601) 5185830
Bogotá Línea nacional gratuita, desde teléfono fijo: 018000 112518 www.mintrabajo.gov.co Atención presencial Con cita previa en cada Dirección Territorial o Inspección Municipal del Trabajo.
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Bogotá, D.C. 08SE2025120300000061827
ASUNTO: Respuesta Radicado No. 05EE2025120300000074185Turno de trabajo sucesivo literal D) del articulo 161 C.S. DEL T., modificado por el artículo 11 de la LEY 2466 DEL 2025.
Respetado señor: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas 1.¿Es posible generar horas extras en este tipo de jornadas? En caso afirmativo, ¿se requiere una autorización previa por parte del Ministerio Público o de alguna otra entidad competente para la implementación de estas horas extras? 2.Para la implementación y aplicación de este tipo de turnos de trabajo sucesivos, ¿se debe contar con una autorización previa por parte de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo o de alguna otra autoridad competente?
Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
competente? Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracto. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la vigilancia y control, no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio de trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder aMinisterio del Trabajo Sede administrativa
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pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la adminis tración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.
Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta, tanto de usuarios externos como internos, como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas
conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva, sin que los mismos sean de carácter vinculante, lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligacione s es exclusiva de los Jueces de la República.
TURNO DE TRABAJO SUCESIVO LITERAL D) DEL ARTICULO 161 C.S. DEL T., MODIFICADO POR EL ARTICULO 11 DE LA LEY 2466 DEL 2025.
El Turno de Trabajo sucesivo contempla la labor del trabajador en un máximo de seis (6) horas diarias de trabajo y treinta y seis (36) horas semanales, estableciendo como una excepción a la regulación de la jornada máxima legal, siempre y cuando se presenten dos condiciones:
- Que empleador y trabajador o trabajadora lo pueden acordar de manera temporal o indefinida. • Que haya necesidad de implementación de los turnos sucesivos, cuando se requiera operar en la totalidad de la empresa o en secciones de la misma sin interrupción, caso en el cual los turnos no pueden ser superiores a seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.
El turno de trabajo sucesivo se encuentra preceptuado en el literal d) del artículo 161 del CS del T., modificado por la Ley 2101 del 20 21 y por el artículo 11 de la Ley 2466 del 2025, norma que a la letra dice en su parte pertinente:Ministerio del Trabajo Sede administrativa
161 del CS del T., modificado por la Ley 2101 del 20 21 y por el artículo 11 de la Ley 2466 del 2025, norma que a la letra dice en su parte pertinente:Ministerio del Trabajo Sede administrativa
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“ARTÍCULO 11. Jornada Máxima Legal Duración Máxima de la Jornada Laboral . Modifíquese el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedara así: Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, y sin afectar el salario (…) (…) Se establecen las siguientes excepciones: (…) d) El empleador y el trabajador o la trabajadora pueden acordar, temporal o
el día de descanso, y sin afectar el salario (…) (…) Se establecen las siguientes excepciones: (…) d) El empleador y el trabajador o la trabajadora pueden acordar, temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de esta, sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.” En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado (…) Parágrafo 1°. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador o trabajadora contratarla para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo” (resaltado fuera de texto)
En este caso , dando respuesta a sus preguntas, por ser un turno sucesivo de trabajo, la norma de manera taxativa señala que No se pueden generar horas extras, no habrá lugar al recargo nocturno, ni al previsto para el trabajo en días de descanso obligatorio o festivo por ser un turno rotativo, teniendo derecho a un día de descanso obligatorio remunerado que podrá coincidir o no con el Domingo, sin que sea posible contratar al mismo trabajador aun con su consentimiento, para la ejecución de dos turnos en el mismo día. Finalmente es oportuno aclararle que la Ley 2466 de 2025 “Por medio de la cual se
que sea posible contratar al mismo trabajador aun con su consentimiento, para la ejecución de dos turnos en el mismo día. Finalmente es oportuno aclararle que la Ley 2466 de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia ” en el parágrafo del articulo 12 establece que no se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras. Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como losMinisterio del Trabajo Sede administrativa
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conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(FIRMADO EN EL ORIGINAL)
MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica
Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma
Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado
Revisado por: Javier Muñoz Piñarete Contratista Aprobado por: Marisol Porras Méndez Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en
Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica
Declaramos que el documento ha sido elaborado y revisado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes, y que su con tenido refleja fielmente los criterios jurídicos y técnicos aplicables.