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MINTRABAJO - Concepto 05EE2025120300000083153 de 2025

Ministerio de Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 05EE2025120300000083153 de 2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

Dirección: Carrera 7 No. 31-10

Pisos: 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24 y 25

Conmutador: (601) 5185830

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Bogotá, D.C.

08SE2025120300000060407

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 05EE2025120300000083153Reducción jornada laboral-Aplicación Ley 2101 de 2021Descanso en días festivos Respetada señora: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas “Buen día, para solicitar una carta donde indique sobre los días festivos y su tratamiento bajo la nueva reforma laboral, ya que en la empresa donde laboro nos dicen que debemos reponer esos días festivos cuando corresponda, ya que tenemos que cumplir con las 44 horas semanales y se cumpla la norma, que de esa manera debemos reponerlo con otros días, y desconozco si debemos cumplirlos así como ellos nos dicen.” Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

cumplirlos así como ellos nos dicen.” Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales: Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de l Trabajo y se integra el sector Administrativo del Trabajo“, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, ello le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta. Por su parte el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las atribuciones y sanciones del Ministerio de Trabajo en el marco de la inspección, vigilancia y control; no obstante, se evidencia que los funcionarios del Ministerio del Trabajo no tienen dentro de sus competencias facultad para declarar derechos individuales ni definir controversias.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Finalmente, es preciso indicar que en sentencia C 542 de 2005, la Corte Constitucional realiza la distinción entre actos administrativos y conceptos de la administración, definiendo que el acto administrativo es la forma habitual de actuación de la adminis tración, que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones para los administrados, mientras que el concepto es una opinión o criterio de la administración que, por regla general, no genera efectos jurídicos directos ni es obligatorio para los administrados.

Frente al caso en concreto: Sea lo primero señalar que e sta Oficina, en cumplimiento del deber legal de tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta y peticiones, tanto de usuarios externos como internos y como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal

tramitar, entre otros, los derechos de petición en modalidad de consulta y peticiones, tanto de usuarios externos como internos y como lo mencionamos inicialmente, emite conceptos jurídicos de carácter general, abstracto e impersonal sobre normas laborales de naturaleza individual, colectiva; lo anterior, teniendo en cuenta que no puede brindar asesorías jurídicas en casos particulares o concretos, resolviendo controversias jurídicas mediante la declaración de existencia o inexistencia de derechos a favor o en contra de alguna de las partes de una relación laboral del sector privado; pues la declaración de la existencia o no de derechos u obligaciones es exclusiva de los Jueces de la República. JORNADA LABORAL El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante C.S. del T establece que la jornada ordinaria que rige el contrato es la acordada por las partes, pero si no hay acuerdo la máxima legal, norma que a la letra dice:

“Artículo 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

Así las cosas, el C.S. del T permite al empleador acordar la jornada laboral que regirá el contrato de trabajo dentro de los límites señalados en la ley; sin embargo,Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co al no haber acuerdo el contrato de trabajo se rige por la jornada máxima legal de cuarenta y dos (42), o cuarenta y cuatro (44) horas semanales como máximo si se implementó la reducción gradual a partir del 15 de julio del 202 5, sin afectación del salario devengado por el trabajador y con la posibilidad de laborar horas extras, en número no superior a dos (2) horas diarias y doce (12) horas semanales como máximo, con la obligación de pagar la remuneración ordenada por la ley. Por tanto, todas las horas que superen las cuarenta y cuatro (44) horas semanales si se implementó la reducción gradual, como ya lo mencionamos a partir del 15 de julio del 2025, corresponderán a trabajo adicional o suplementario y se liquidara de conformidad con lo normado por la ley, es decir los recargos establecidos.

REDUCCIÒN DE JORNADA LABORAL SEMANAL La Ley 2101 de 2021 “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”, en su artículo primero y segundo respectivamente señala lo siguiente: “Artículo 1. Objeto, La presente ley tiene por objeto reducir la jornada

de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”, en su artículo primero y segundo respectivamente señala lo siguiente: “Artículo 1. Objeto, La presente ley tiene por objeto reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores .” (resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 2. Duración Máxima de la Jornada Laboral. Modifíquese el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedara así: Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones. (…) (Subrayado fuera de texto).

La citada norma, prioriza el acuerdo entre las partes en aspectos como los de la jornada laboral; sin embargo, dicho acuerdo no puede vulnerar los topes legales, ni de la jornada máxima legal, ni las previsiones para los turnos de trabajo, ni los límites para la jornada flexible; por tanto, si el empleador implementa la reducción gradual de la jornada laboral, establecida en la Ley 2101 de 2021, distribuyendo las cuarenta y dos (42) horas semanales, en 5 o 6 días a la semana, respetando el día de descanso obligatorio remunerado, sin afectación del salario devengado por el trabajador, esta implementación podrá ser acordada consensualmente entre trabajador y empleador; no obstante, le faculta al empleador para implementar la

día de descanso obligatorio remunerado, sin afectación del salario devengado por el trabajador, esta implementación podrá ser acordada consensualmente entre trabajador y empleador; no obstante, le faculta al empleador para implementar la distribución de la jornada laboral de manera unilateral.Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Ahora bien, la propia Ley 2101 de 2021, que modificó el artículo 161 del C.S. del T., prevé la posibilidad del empleador de acoger la jornada laboral máxima de cuarenta y dos (42) horas semanales de manera gradual empezando por reducir en (1) hora la jornada semanal a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia; no obstante, pue de el empleador implementar dicha jornada máxima legal semanal de manera automática a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, es decir, a partir del 15 de Julio de 2021, norma que a la letra dice: “Artículo 3. Implementación Gradual . La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de

2101 de 2021, es decir, a partir del 15 de Julio de 2021, norma que a la letra dice: “Artículo 3. Implementación Gradual . La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera: Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales. Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales. A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana.”

De acuerdo con la citada disposición los empleadores tienen dos opciones para la implementación de la nueva jornada máxima legal o jornada laboral ordinaria a saber:

1. Implementación Automática: El Artículo 3º de la ley objeto de estudio señala que el empleador podrá acoger la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana, a la entrada en vigor de la ley.

2. Implementación Gradual: La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata la ley, podrá́ ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del Artículo 3º así:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

2. Implementación Gradual: La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata la ley, podrá́ ser implementada de manera gradual por el empleador, en los términos del Artículo 3º así:Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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A PARTIR DE

CUANDO

NUMERO DE

HORAS A

REDUCIR

JORNADA MAXIMA LEGAL A partir del 15 de julio de 2023 Reducción de una (1) hora Sería de 47 horas semanales A partir del 15 de julio de 2024 Reducción de una (1) hora Sería de 46 horas semanales. A partir del 15 de julio de 2025 Reducción de dos (2) horas Sería de 44 horas semanales. A partir del 15 de julio de 2026 Reducción de dos (2) horas Sería de 42 horas semanales.

Por lo anterior, se puede inferir que, el empleador podrá adoptar según sea su

semanales. A partir del 15 de julio de 2026 Reducción de dos (2) horas Sería de 42 horas semanales.

Por lo anterior, se puede inferir que, el empleador podrá adoptar según sea su deseo, de manera automática o gradual la reducción de su jornada laboral semanal, atendiendo a que el espíritu de la ley es la de plantear alternativas que permitan el fortaleci miento de la productividad laboral y soluciones a las problemáticas estructurales del mercado laboral, realizando acciones que mitiguen un posible impacto negativo de la reducción de las horas en el tejido económico y la rentabilidad de los empleadores. Aunado a que, en atención al Artículo 1º del C.S. del T, la normatividad laboral tiene como finalidad primordial, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De igual manera, la Ley 2101 de 2021 en su artículo 5, se refiere a las expresiones del C.S. del T., en las cuales se menciona cuarenta y ocho (48) horas a la semana, en el entendido que debe leerse cuarenta y dos (42) horas, cuestión que para nada afecta el hecho de que el empleador por su poder subordinante pueda ordenar que los trabajadores laboren trabajo suplementario y de horas extras, pagando los recargos ordenados por la ley.

“Artículo 5. Modificación Extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la

Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 h oras a la semana , de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3.”Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Por lo tanto, si el empleador o la empresa empleadora requiere la continuidad de las labores de los trabajadores, para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, por fuera de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales a implementarse a partir del 15 de Julio de 202 5, podrá implementar trabajo suplementario u horas extras sin que pase de dos (2) diarias y doce (12) semanales.

Debido a la libertad de empresa que la gozan los empleadores, la cual connota la autonomía de organizarla como lo deseen hacer, con el límite establecido por las normas constitucionales y legales, cabe manifestar que la empresa empleadora o el empleador, p ueden implementar turnos de trabajo, en algunos de los cuales,

autonomía de organizarla como lo deseen hacer, con el límite establecido por las normas constitucionales y legales, cabe manifestar que la empresa empleadora o el empleador, p ueden implementar turnos de trabajo, en algunos de los cuales, pueden sobrepasar las horas trabajadas diariamente, sin que implique trabajo suplementario y de horas extras, siempre y cuando se sujeten a los límites y promedios que las mismas normas precept úan en el manejo de los turnos de trabajo.

Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 177 del CST establece que, los días festivos son considerados como descansos remunerados, similares al descanso dominical; sin embargo, a diferencia del descanso dominical, estos días festivos no requieren que se haya trabajado la semana completa para ser disfrutados, ya que están vinculados a eventos religiosos, cívicos o políticos que el legislador ha establecido.

Por lo tanto, la reducción de la jornada laboral no afecta el descanso en días festivos ni su remuneración, ya que los festivos no se ven afectados por la jornada del trabajador, incluso cuando la jornada ordinaria es la jornada máxima legal.

De lo anterior es dable concluir que los días festivos no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador , sin que se requiera su compensación por parte del trabajador.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como losMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Funcionario/Contratista Nombre Cargo Firma

Proyectado por: María Fernanda Gutiérrez Profesional Especializado

Revisado por: Javier Muñoz Piñarete Inspectora de Trabajo Aprobado por: Marisol Porras Méndez Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en

Materia Laboral

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Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica

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