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MINTRABAJO - Concepto 06EE20191203000000050956 Doble Afiliacion Sindical

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 06EE20191203000000050956 Doble Afiliacion Sindical
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

Extensión: 11445

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co

Con Trabajo Decente el futuro es de todos

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Señor:

ASUNTO: Radicado Nº 06EE2019120300000050956 de octubre de 2019

Derecho de Asociación – doble afiliación sindical

Cordial Saludo:

En respuesta a su solicitud, mediante la cual requiere concepto jurídico respecto del derecho de asociación sindical y la doble afiliación sindical, esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del

Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas es tán al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Por lo tanto, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

En lo que refiere a la doble afiliación a organizaciones de carácter sindical por un mismo trabajador es necesario hacer mención del Artículo 39 de la Constitución Política establece que los trabajadores y empleadores tienen

según aplique en el evento.

En lo que refiere a la doble afiliación a organizaciones de carácter sindical por un mismo trabajador es necesario hacer mención del Artículo 39 de la Constitución Política establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o aso ciaciones, sin intervención del Estado y su “ estructura interna y funcionamiento se sujetará al orden legal y a los principios democráticos.” (Resaltado por fuera del texto)Sede Administrativa

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Página 2 de 3 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Así mismo, el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 Artículo 3º establece:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. (…) Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. (…) Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Con fundamento en las normas enunciadas, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: la libertad de organizar sindicatos, la libertad de sindicalización de los trabajadores y la autonomía sindical para crear su derecho interno. (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). Por ende , los sindicatos son organiz aciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores y las condiciones de ingreso se encuentran principalmente en la normativa interna de los mismos.

Por consiguiente, las organizaciones sindicales tienen la libertad de redactar su normatividad interna y contemplar las condiciones de admisión de sus afiliados; así lo establece el Artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Artículo 42 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente: (…) mkm3. Mod L. 584/2000, art. 3°. Condiciones de admisión.” (Se resalta por fuera del texto).

En consecuencia, los trabajadores tienen la libertad de afiliarse al sindicato que decidan, sin que exista ninguna restricción legal que lo impida , es decir solamente deben cumplir con la condición de observar los estatutos de tales organizaciones , los cuales no pueden se r ajenos al orden lega l y a los principios democráticos. Por tanto, se deberá acudir al reglamento estatutario para identificar el debido cumplimiento del

estatutos de tales organizaciones , los cuales no pueden se r ajenos al orden lega l y a los principios democráticos. Por tanto, se deberá acudir al reglamento estatutario para identificar el debido cumplimiento del proceso de admisión., así como de la facultad de pertenecer a dos Juntas directivas sindicales simultáneamente, por cuanto se aclara que las normas no hacen restricción en este sentido.

En este contexto, esta Oficina considera necesario indicarle que, si bien las normas de carácter colectivo no establecen restricciones para que el trabajador se afilie a varias organizaciones a la vez, como tampoco limitan el derecho a pertenecer a dos juntas directivas, lo que sin lugar a duda indicaría que un directivo sindical podrá ser negociador de cuantas organizaciones represente siempre y cuando los estatutos de cada uno de los sindicatos que representa lo permitan.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales

servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho aSede Administrativa

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Página 3 de 3 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(original firmado)

ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica. 24-06-2020

Transcriptor: Yadira R.

Elaboró: Yadira R.

Revisó; Adriana C.

Aprobó: Adriana C

Ruta electrónica: C:\Users\Usuario.Dell\Desktop\CONCEPTOS\MAYO 12\Radicado N° 06EE20191203000000050956 doble afiliacion sindical.docx

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