MINTRABAJO - Concepto 06EI2020120300000000019 Creación Comité Seccional
Ministerio del Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 06EI2020120300000000019 Creación Comité Seccional
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Sede Administrativa
Dirección: Carrera 14 No. 99-33
Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999 Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999
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Al responder por favor citar esté número de radicado
ASUNTO: Radicado Nº 06EI2020120300000000019 de enero de 2020
Creación Directivas seccionales – organización sindical
Cordial Saludo,
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a la creación de una subdirectiva sindical, esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del
Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a lo pretendido , tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia donde refiere que la a respuesta a las consultas está al margen de que sea favorable o no al consultante. (Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.
En cuanto a sus interrogante s nos permitimos precisar lo siguiente; El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley
En cuanto a sus interrogante s nos permitimos precisar lo siguiente; El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitu ción Política de 1991, consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.”Sede Administrativa
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Por ello, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, los trabajadores tienen la potestad de constituir y afiliarse al o los sindicatos que consideren convenientes para la defensa de sus intereses dentro de las relaciones laborales, lo que en criter io de esta oficina indicaría que existe libertad para que los trabajadores funden las organizaciones sindicales que a bien tengan con la uncia condición de cumplir con lo establecido en
relaciones laborales, lo que en criter io de esta oficina indicaría que existe libertad para que los trabajadores funden las organizaciones sindicales que a bien tengan con la uncia condición de cumplir con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo respecto al registro sindical y requi sitos de creación. Lo que indicaría que es viable que en un departamento pueda existir más de un sindicato de la misma industria.
Lo anterior de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra:
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (Se subraya y resalta fuera del texto)
Así mismo, es importante referir lo establecido en el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
De otra parte, en cuanto a la creación de subdirectivas y comités seccionales el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 establece lo siguiente;
“Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tengaSede Administrativa
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Página 3 de 3 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol un número de afiliados no inferior a 12 miembros . No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.”
Página 3 de 3 @mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol un número de afiliados no inferior a 12 miembros . No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:
“ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente: 1.(…)
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales. (…)” (Negrillas fuera del texto original)
Así las cosas, las organizaciones sindicales, podrán conforma r Subdirectivas o comités seccionales en municipios distintos del domicilio principal por cuanto gozan de autonomía sindical, y la ley les permite establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes . Por tanto, de suscitarse alguna controversia al respecto únicamente los Honorables Jueces de la Republica podrán determinar si la creación de una organización, subdirectiva o comité seccional se efectuó dentro del marco de las normas colectivas laborales
Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(original firmado)
ADRIANA CALVACHI ARCINIEGAS Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica.
Transcriptor: Yadira R. Elaboró: Yadira R. Revisó; Adriana C. Aprobó: Adriana C Ruta electrónica:C:\Users\LRODRI~1\AppData\Local\Temp\Radicado_Nfi_06EI2020120300000000019_creacion_comite_seccional.docx