MINTRABAJO - Concepto 08SE2019120300000021482 TRAMITE DE FUSION DE SINDICATOS
Ministerio del Trabajo
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Detalles
- Título
- MINTRABAJO - Concepto 08SE2019120300000021482 TRAMITE DE FUSION DE SINDICATOS
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Radicado No. 08SE2019120300000021482 04 de Mayo de 2019
Sede Administrativa
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Referencia: radicado 02EE2019410600000016226. Consulta relacionada con el trámite de fusión de sindicatos
Cordial saludo,
El Ministerio del Trabajo, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, procede a dar respuesta a la petición de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 4108 de 2011.
Mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2019, esta cartera ministerial recibió escrito de petición, mediante el cual se le consultó sobre el procedimiento que debe adelantarse para la fusión de dos sindicatos de trabajadores del mismo nivel. La inquietud fue planteada de la siguiente manera:
“En atención al artículo 23 de la nuestra Carta Política, solicito a usted respetuosamente me
sindicatos de trabajadores del mismo nivel. La inquietud fue planteada de la siguiente manera:
“En atención al artículo 23 de la nuestra Carta Política, solicito a usted respetuosamente me informe cuál es el procedimiento (paso a paso) establecido para fusionar dos SINDICATOS DE TRABAJADORES del mismo nivel. De igual manera le agradezco relacionarme la normatividad que hace referencia a dicho proceso”1.
Antes de dar respuesta al interrogante planteado, este Ministerio debe manifestar que la interpretación de las normas y el reconocimiento de derechos hacen parte de una serie de facultades que ostentan los jueces de la República. Es ta cartera ministerial, según lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, sólo tiene competencia para emitir conceptos orientadores en forma general y abstracta, los cuales no son de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de este marco, se procede a responder la inquietud planteada en esta ocasión.
1. En este orden de ideas, sobre el asunto puesto a consideración, la Constitución Política, en su artículo 39, garantiza a los empleadores y trabajadores el derecho de asociarse con el propósito de defender sus intereses. Esto se podrá realizar “ sin intervención del Estado ” y con un procedimiento que será reconocido jurídicamente “con la simple inscripción del acta de constitución ”2. Particularmente, frente a
1 Escrito de consulta, radicado 02EE2019410600000016226. 2 El texto completo del artículo 39 de la Constitución Política es el siguiente: “[l]os trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se pr oducirá con la simple
2 El texto completo del artículo 39 de la Constitución Política es el siguiente: “[l]os trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se pr oducirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.Sede Administrativa
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@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Página 2 de 4 los sindicatos, los empleados podrán constituir “las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”3. Esto significa que los requisitos para acceder a una asociación sindical se encuentran estrictamente determinados por lo
el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”3. Esto significa que los requisitos para acceder a una asociación sindical se encuentran estrictamente determinados por lo estipulado en los estatutos que hayan pactado los asociados.
2. Lo descrito muestra que el legislador otorgó plena autonomía para que los trabajadores puedan decidir sobre la creación, desarrollo, modificación y extinción de las asociaciones que conforman. Así, en relación con la fusión de sindicatos, se trata de un procedimiento que se enmarca dentro del principio de libre voluntad de los empleados, quienes, al momento de constituir el sindicato, establecerán las pautas que deberán seguirse para la ejecución de esta acción.
3. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 376, dispone que la fusión de sindicatos es una atribución exclusiva de la asamblea sindical 4. De esta manera , el primer marco de referencia para identificar los requisitos y el procedimiento que permita adelantar un procedimiento de esta naturaleza se encuentra delimitado por lo estipulado en los estatutos que los mismos trabajadores hayan pactado .
También, la decisión y las condiciones que deben cumplirse para dicho propósito encuentran sustento dentro de la decisión adoptada por la asamblea general de las asociaciones en acuerdo.
4. Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 407, numeral 3°, señala que , en escenarios de fusión sindical , “ siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice ”. Este amparo ha sido reconocido p or el legislador como una garantía que evita la
incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice ”. Este amparo ha sido reconocido p or el legislador como una garantía que evita la interrupción inmediata del fuero que cobija a los directivos que venían encabezando los sindicatos antes del proceso de fusión. Con ello, se introdujo un término que permite la transición hacia la nueva organización y la conformación de los nuevos directivos, sin que por ello se vean afectados lo anteriores.
3 Sobre el derecho de asociación, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las nor mas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. 4 El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 376, dispone lo siguiente: “[a]tribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegar en a
atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegar en a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesoro; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.Sede Administrativa
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5. En virtud de lo expuesto, la asamblea general es el único órgano que puede autorizar, regular y
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5. En virtud de lo expuesto, la asamblea general es el único órgano que puede autorizar, regular y determinar las condiciones de la fusión sindical. En este contexto, pueden analizarse sus consecuencias desde una perspectiva doblemente reflexiva: por un lado, la creación del nuevo sindicato genera la desaparición de los anteriores; y, por otro lado, la existencia continuada de los sindicatos que se fusionan, debido a que se presentó una anexión o absorción a un sindicato preexistente. Según el Consejo de
Estado:
“Como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, al no hallarse regulada en el Código Sustantivo del Trabajo la figura de la fusión sindical, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 19 de esa codificación, debe recurrirse a lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, que contempla la fusión como una forma de disolver las sociedades, pues en verdad, un sindicato se extingue cuando se fusiona con otro para constituir una nueva organización sindical, en cuyo caso los dos de saparecen, o para subsumirse en el otro, evento en el cual uno desaparece y sobrevive el que lo absorbe”5.
6. Al aplicar el ejercicio analógico señalado por el Consejo de Estado, es posible observar que, de lo dispuesto por el artículo 172 del Código de Comercio, se extrae que: (i) la fusión se presenta cuando una o más sociedades se disuelven para ser absorbidas por otra o para crear una nueva, sin necesidad de liquidarse; y (ii) una vez formalizado el acuerdo de fusión, la asociación absorbent e o la nueva que se
o más sociedades se disuelven para ser absorbidas por otra o para crear una nueva, sin necesidad de liquidarse; y (ii) una vez formalizado el acuerdo de fusión, la asociación absorbent e o la nueva que se haya creado “adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas ”6. Asimismo, el artículo 173 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 173. APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:
- Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará;
- Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;
5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 6865 del 16 de junio de 1995 (CP Dolly Pedraza de Arenas). 6 Sobre la fusión de sociedades, el código de Comercio, en su artículo 172, dispone lo siguiente: “ Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fus ión”.Sede Administrativa
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Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co Con Trabajo Decente el futuro es de todos
@mintrabajocol @MinTrabajoCol @MintrabajoCol Página 4 de 4 3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente;
- Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y
- Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes”.
7. En caso de que alguno de los trabajadores considere que se presentaron irregularidades durante el proceso de fusión, podrá observar lo dispuesto por los artículos 379 y 380 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales otorgan la facultad para dirigirse a las autoridades administrativas o judiciales con el fin que sean tomadas las medidas correspondientes.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, susti tuido por el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, susti tuido por el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
Atentamente,
(ORIGINAL FIRMADO)
DIEGO ANDRÉS ADAMES PRADA
Coordinador Grupo de Atención de Consultas Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: J. MAROSO
Revisó: D. ADAMES