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MINTRABAJO - Concepto 08SI2018741500100000820 tribunal de arbitramento

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 08SI2018741500100000820 tribunal de arbitramento
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Página 1 de 5

Bogotá, D.C.

08SE2018120300000040962 Al responder por favor citar esté número de radicado

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 08SI2018741500100000820 de 2 de agosto de 2018

Tribunal de Arbitramento Laboral

Respetado Señor (a), reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requieren concepto jurídico respecto a que ocurre con el conflicto laboral si se vence el término establecido y el tribunal de arbitramento no falla, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial puede fallar en su lugar, que ocurre cuando hay inexequibilidad total o parcial del laudo y si es procedente la acción de tutela para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical, esta Oficina se permite informarle lo siguiente:

Esta oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Minister io no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional

funcionarios de este Minister io no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Por consiguiente, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.Página 2 de 5 Antes de proceder a atender sus interrogantes a continuación se harán ciertas presiones de carácter legal y jurisprudencial respecto al asunto consultado así;

En el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política, se establece; “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Lo que implica que, a la luz de la norma constitucional, el arbitramento es un

en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Lo que implica que, a la luz de la norma constitucional, el arbitramento es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente su straer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, luego de conducir el trámite procesal definido por el legislador para el efecto, produzca una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes, denominada laudo arbitral.

En suma, la justicia arbitral tiene pleno respaldo constitucional de hecho, del propio texto Superior se deriva que el arbitramento es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto , para que un tercero particular, produzca una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.

Ahora bien, en lo que refiere al arbitramento en materia laboral el Decreto 017 de 2016 compilado por el decreto 1072 de 2015, estableció el procedimiento para su convocatoria así;

“Artículo 2.2.2.9.3. Convocatoria e integración del tribunal de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Conv ocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros

comenzarán a contar los términos para el trámite de Conv ocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso de que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.Página 3 de 5 Contra esta Resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite” Negrillas fuera del texto original

Así las cosas y una vez instalado el Tribunal de conformidad con el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deberán proferir el fallo dentro del término de 10 días, que podrá ser ampliado por las partes: Sin embargo, si vencido el término legal o el acordado por las partes, el tribunal no hubiere proferido fallo o lo hiciere fuera del término las partes podrán acudir a los Jueces de la

por las partes: Sin embargo, si vencido el término legal o el acordado por las partes, el tribunal no hubiere proferido fallo o lo hiciere fuera del término las partes podrán acudir a los Jueces de la Republica para resolver la situación. No obstante, se reitera, que si existiere convención colectiva esta continuara vigente hast a tanto no haya sentencia judicial que determine lo contrario o se firme una nueva convención o se emita un laudo que atienda a las formalidades legales precitadas.

Lo anterior de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral, Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno SL l702-2017 Radicación N° 73546

“Es así entonces como en esta perspectiva compete a la Corte examinar si los árbitros evacuaron su encargo en el espacio de tiempo que la ley les concede para el efecto, según los claros términos del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo co ntenido es el siguiente: "Los árbitros proferirán el Fallo dentro del término de diez (10) días contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Ha explicado también repetida e inveteradamente esta Sala de la Corte que el dicho término se cuenta desde la instalación del Tribunal de arbitramento, puesto que solo a partir de ese momento puede asumir el estudio del tema sometido a su decisión. En efecto, entre otros muchos pronunciamientos sobre el particular, dijo la Corte en sentencia de homologación del 21 de septiembre de 1972: “… esta Corporación ha sostenido como también lo sostuvo el Tribunal Supremo del Trabajo que los diez días de que habla el artículo 459 del Código

21 de septiembre de 1972: “… esta Corporación ha sostenido como también lo sostuvo el Tribunal Supremo del Trabajo que los diez días de que habla el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo deben contarse a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento, porque es en esa fecha cuando en realidad se ha producido su integración con la presencia conjunta de todos los árbitros y que el Ministerio de Trabajo está facultado para conceder la prórroga, por ser esta entidad la que convoca a los tribunales de arbitramento obligatorio.

(…) Por último, de que proferir el laudo los árbitros por fuera del término legalmente señalado, en las condiciones ya vistas, o dentro de una prórroga pedida, una vez vencido el mismo término (…)

De otra parte, en lo que refiere a su interrogante número dos se debe precisar que los laudos únicamente son proferidos por los Tribunales de Arbitramento y que las normas de carácter laboral contemplan como mecanismo de terminación de un conflicto colectivo la suscripción de una convención colectiva o de un laudo arbitral, es decir no establecen ni da la competencia para que la justicia ordinaria sea en última instancia quien falle ni en lugar del tribunal ni de las partes, sino quePágina 4 de 5 únicamente es quien resuelve las controversias o discrepancias que se suscitaren entre las partes en desarrollo del conflicto colectivo laboral.

Respecto a su pregunta número 3, se aclara que los laudos arbitrales únicamente son susceptibles de recurso extraordinario de anulación, al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque de veinte (20) de junio de

recurso extraordinario de anulación, al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque de veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-0004-01(19488) estableció:

(…) “Sólo es susceptible del recurso de anulación. La sentencia que resuelve el recurso de anulación admite el recurso de revisión a p artir de la Ley 446 de 1998 / RECURSO DE REVISION – Procede contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación de laudo arbitral / ERRORES IN PROCEDENDO - Concepto / ERRORES IN IUDICANDO - Concepto

El fallo que expiden los árbitros, esto es, el laud o arbitral, es susceptible sólo del recurso de anulación (art. 37 decreto 2279 de 1989; 72 ley 80 de 1993), que no constituye una segunda instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello, la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación. Dicho de otro modo, el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla general no puede revisar el fondo del litigio, tal como lo ha sostenido la Sala en varias de sus providencias . Adicionalmente, también ha reiterado que el recurso de anulac ión de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de

Adicionalmente, también ha reiterado que el recurso de anulac ión de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual significa, en principio, que no puede impugnarse el laudo en sus aspectos de mérito o de fondo. Para precisar este aspecto e insistir en la diferencia que existe entre lo que es materia de impugnación por la vía del recurso de apelación y lo que es por la vía del recurso de anulación, se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in ju dicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir “en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia”

Por consiguiente, si se anulare totalmente un fallo arbitral, esta oficina considera que la convención colectiva si existiere continuara vigente hasta que las partes suscriban una nueva como resultado de un nuevo proceso de negociación , pero si su anulación fuere parcial, los asuntos no anulados quedaran en firme y si existiere convención esta continuará vigente en los demás aspectos hasta tanto

un nuevo proceso de negociación , pero si su anulación fuere parcial, los asuntos no anulados quedaran en firme y si existiere convención esta continuará vigente en los demás aspectos hasta tanto se negociaren de nuevo los aspectos sobre los que no hubo pronunciamiento.Página 5 de 5

Finalmente, invitamos a que visite la página web del Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co, en la sección normatividad, en donde pondrá consultar diversos conceptos sobre la normatividad laboral y de seguridad social expedidos por la Oficina Asesora Jurídica.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor: Yadira R.

Elaboró: Yadira R.

Revisó; Marisol P.

Aprobó: Marisol P.

Ruta electrónica: https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/lrodriguezg_mintrabajo_gov_co/Documents/Año 2018/consultas individual/ID 133068

de 2017 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO.docx

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