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MINTRABAJO - Concepto 08SI2019742000100000568 Aportes Rentistas De Capital

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 08SI2019742000100000568 Aportes Rentistas De Capital
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Bogotá D. C.

Asunto: Aportes a la Seguridad Social integral de parte de Rentista de Capital Radicado: 08S12019742000100000568

Respetada Señora ( ), reciba un cordial saludo, El Ministerio del Trabajo, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral, procede a dar respuesta a la petición de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12? del artículo 8” del Decreto 4108 de 2011. En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto jurídico referente al pago de aportes a la seguridad social de parte de rentista de capital, esta Oficina Asesora Jurídica se permite atender sus interrogantes, no sin antes señalar, que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, esta cartera ministerial sólo tiene competencia para emitir conceptos orientadores en forma general y abstracta, los cuales no son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1” de la ley 1755 de 2015. Entretanto que la interpretación de las normas y el reconocimiento de derechos hacen parte de una serie de facultades que ostentan los jueces de la República.

Respecto a sus inquietudes cabe manifestar que los Rentistas de Capital, están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social preconizado en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, en el artículo 3, señala taxativamente quienes son los cotizantes obligatorios al Sistema, al igual que los Trabajadores Independientes con capacidad de pago, norma que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes

[Con Trabajo Decente el futuro es de o émintriabajocol F EMinTrabejoCol ed fMintrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518 Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 3779999 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.qov.co

1 de 7y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales” (resaltado fuera de texto) Cabe destacar que el Decreto 806 de 1998, fue derogado por el Decreto 2353 de 2015, con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 Y 79; porello, con respecto al artículo 26 mencionado en su consulta, cabría destacar que si bien es cierto fue derogado por la disposición en comento, sin embargo, el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, consagra quienes son afiliados al régimen contributivo, entre quienes se encuentran los Rentistas de Capital, norma que fue compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, en el artículo 2.1.4.1, disposición que a la letra dice en su parte pertinente: “Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes: 1.1. (...) 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente” (resaltado fuera de texto) (artículo 34 del Decreto 2353 de 2015) Dicho de otra manera, la obligatoriedad de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y

mensual legal vigente” (resaltado fuera de texto) (artículo 34 del Decreto 2353 de 2015) Dicho de otra manera, la obligatoriedad de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y por ende la de cotizar al Sistema, la tienen todas las personas residentes en el país, siendo Trabajadores Independientes, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un (1) satario mínimo mensual legal vigente (SMLMV). Por otra parte, se considera Rentista de Capital, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la persona que percibe renta procedente de una propiedad de cualquier tipo, la persona que percibe renta procedente de papel del Estado y, la persona que principalmente vive de sus rentas; por tanto, las personas que ostentan esta condición, cuando su ingreso proveniente de sus bienes, sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, estaría en la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, por dichos valores. Así mismo la Resolución No 000139 de 2012, Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas — CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, en el acápite de Otras clasificaciones reproduce la definición dada por el artículo 2 de la Resolución antes transcrita, cuando en el acápite de Otras Clasificaciones, establece: ! Con Trabajo Decente el futuro es de ES 5 Ani abla tant (0 fmántrabajocol F fMipTrabajoCol Y Bmintrabajotol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518

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Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www. .mintrabajo.gov.co 2 de 7“OTRAS CLASIFICACIONES Es necesario anotar que estas “Otras Clasificaciones” no son parte de la CIU Rev. 4 A.C., son establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para propósitos de control, determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de su competencia, 0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales, Personas naturales o sucesiones líquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.” (resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional, en Sentencia C-578 de 20091, Referencia: expediente D-7666, Magistrado Ponente, Doctor Juan Carlos Henao Pérez, estableció en su Providencia la obligación del Rentista de Capital, cuyo ingreso sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto manifestó:

Plantea la actora que la expresión trabajador" (sin atender su complemento directo “independiente”) contenida tanto en el numeral 1, letra A del artículo 157 de la ley 100 de 1993 como en el parágrafo 2 del articulo 204 de la misma ley, excluye a los "rentistas de capital”, aspecto que en su concepto se traduce en una omisión legislativa relativa, Sin embargo, la mayoría de intervinientes -incluido el Ministerio Públicocoinciden en afirmar que contrario a lo expresado por la demandante, de una interpretación sistemática e integral de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir que los “rentistas” se encuentran excluidos del Sistema Genera] de Seguridad Social en Salud, pues en los términos del inciso 1? del artículo 157 de la Ley 100 y de los artículos 1” y 156 de esta Ley “Todos lo habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través de el subsidio[...]”, de manera tal que ningún colombiano puede eludir esta obligación, a punto que el artículo 154 de la Ley 100, señala que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social para asegurar su carácter obligatorio. (.) Ahora bien, para intervinientes como la CUT, si bien con la expresión “trabajadores independientes” se incurre en un defecto técnico al otorgar a los “independientes con capacidad de pago” ta calidad de “trabajadores”, no por ello la norma deviene inconstitucional, en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin

l Mediante la presente sentencia, la Corte Constitucional en interpretación de los artículos 157 y 200 de la ley 100 de 1993, que los rentistas de capital debían considerarse trabajadores independientes. l Con Trabajo Decente el futuro es de f fMinTrapajeCol ) éMintrabajodol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita Emintrabajocol

Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518 Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No, 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 wWww.mintrabajo.gov.co 3 de 7trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que ta expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.

Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principio de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la

definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud [...]” (Negrita fuera de texto). Con respecto a los Trabajadores Independientes, el Decreto único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, que compiló lo normado en el Decreto 1406 de 1999, en su artículo 2.2.1.1.1.3, define a los trabajadores independientes: “Articulo 2.2,1.1.1.3 Trabajadores Independientes. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes. Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece la - presente Sección, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión” (Art. 16 del Decreto 1406 de 1999, literal c) El Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, también define al trabajador independiente en su artículo 15, asi:

El Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, también define al trabajador independiente en su artículo 15, asi: "Artículo 15. Trabajador Independiente. Se entiende por trabajador independiente o autónomo, la persona natural que ejerce personal y directamente una Profesión; oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo." Cuando el trabajador independiente tenga trabajadores bajo su dependencia, adquiere el carácter de patrono frente a ellos.” El artículo 6 de la Ley 797 de 2003, Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes dl Con Trabajo Decente el futuro es de fmintrabajocol F éMinTrabajotol Y émMintrabajolal Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita

Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teláfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co 4 de 7Pensionales exceptuados y especiales, que modificó la Ley 100 de 1993, dispone la base de cotización para los Trabajadores Independientes, cuando a la letra dice: "Artículo 60. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará asi:

4 de 7Pensionales exceptuados y especiales, que modificó la Ley 100 de 1993, dispone la base de cotización para los Trabajadores Independientes, cuando a la letra dice: "Artículo 60. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará asi: Artículo 19, Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”

Por ello, tan solo quienes sean Trabajadores Independientes con capacidad de pago y los Rentistas de capital cuyo ingreso sea igual o superior a un salario minimo legal mensual vigente, tendrian la obligatoriedad de aportar al Sistema de Seguridad Social en su condición de tales, como cotizantes. Por otra parte, la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artículo 244, prescribe lo concemniente al ingreso base de cotización para los contratistas vinculados mediante un contrato diferente al de prestación de servicios, señalando que debe cotizarse con base al 40% del valor del contrato mensualizado del contrato, siempre y cuando el ingreso recibido sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente y que si este valor resultare inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos se aplicará el último de los mencionados, salvo que pueda presentar la documentación adecuada para demostrar el real valor recibido sobre el que se cotizará teniendo en cuenta el 40% del valor del contrato en forma mensualizada, norma que en su parte pertinente a la letra dice: ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales? con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor

2 El articulo 244 de la ley 1955 de 201 9, establece que la Unidad Administrativa de Gestión pensional y aportes parafiscalesUGPP, será la encargada de determinar un esquema de presunción de costos. l Con Trabajo Decente el futuro es de (0) Emintrabajocol f fMinTrabajoCol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita éMintrabajedeol

Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518 Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co 5 de 7del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. (...Y' (Negrita fuera de texto) Cabe manifestar que en relación a la oportunidad en que se realiza el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, el gobierno nacional expidió3 el Decreto 1273 de 2018, que reglamentó el inciso tercero del art. 135 de la ley 1753/2015, que entre sus apartes estableció, el pago mes vencido! al sistema de seguridad social integral de los trabajadores independientes, por periodos mensuales, a través de la planilla integral de liquidación de aportes (PILA) y adicionó como novedad,

vencido! al sistema de seguridad social integral de los trabajadores independientes, por periodos mensuales, a través de la planilla integral de liquidación de aportes (PILA) y adicionó como novedad, la retención y giros de aportes5 al sistema de seguridad social integral por parte de los contratantes públicos, privados o mixtos. No obstante a ello, con la inexequibilidad diferida$ del artículo 135 de la ley 1753 de 2015, y con la expedición de la Ley 1955 de 20197, el decreto 1273 de 2018 quedo sin efecto alguno, por recaer sobre él, la figura del decaimiento del acto administrativo, toda vez que las disposiciones legales que lo sustentaban perdieron vigencia. En conclusión, las razones legales y Jurisprudenciales expuestas, son las bases para considerar que los Rentistas de capital en las condiciones antes anotadas, lo mismo que quienes en su calidad de Trabajadores Independientes tengan capacidad de pago, es decir, para ambos casos, que reciban un valor igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente, son cotizantes obligatorios al Sistema de Seguridad Social, sin que hasta el momento existan otras normas diferentes a las señaladas para efectos de determinar la obligación del Rentista de Capital para ser cotizante al Sistema de Seguridad Social, así como también al Trabajador Independiente, en las condiciones antes señaladas. Es así, 3 La expedición del presente Decreto se realizo en atención de una orden judicial del Tribunal administrativo de Cundinamarca sentencia con rad. 25000-23-41-000-2013-00058-00, de la sección primera, subsección B, ordenó en termino de cuatro meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, expedir el reglamento del inciso tercero del art. 135 de la ley 1753 de 2015

de cuatro meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, expedir el reglamento del inciso tercero del art. 135 de la ley 1753 de 2015 3 Modificación hecha al art. 2.2.1.1.1.7 del decreto 780 de 2016 5 El artículo 2? del decreto 1273/18 adiciona el titulo 7 a la parte segunda del libro tercero del decreto 780 de 2016, en especifico el artículo 3.2.7.2. 6 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-219 de 22 de mayo de 2019, expediente D-12345; MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaro inexequibilidad diferida por desconocer el principio de unidad de materia, ordenado por el art. 158 de la Constitución Política. Ampliando así la validez de la norma, hasta los dos periodos legislativos siguientes. De acuerdo con el ordinal segundo de la decisión de la Corte, los efectos de la inexequibilidad se difieren hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, a partir de la notificación de la sentencia. TEl artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. l Con Trabajo Decente el futuro es de émintrabajocol f éminTrabajotoj $ EMintrabajotol Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratulta

Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Cludadano 018000 112518

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Bogotá Carrera 7 No, 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co

Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 www.mintrabajo.gov.co 6 de 7que todo aquel, que perciba ingresos provenientes de utilidades, rendimientos, dividendos y explotación de bienes, se considerará rentista de capital, por ende, asumirá la carga prestacional que corresponda con el ingreso percibido. Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia. Cordialmente, (ORIGINAL FIRMADO) Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: A, Truque

Revisó/Aprobó: Adriana €. Ruta Electrónica/EsRadicados AndresDICIEMBREW85/201974200010000056809912019742000100000655 APORTES RENTISTAS DE CAPITAL.dock l Con Trabajo Decente el futuro es de (0) émintriaba 3 ecol F tminTraba 3 Col y OMintrale : oeL Sede Administrativa Atención Presencial Línea nacional gratuita Dirección: Carrera 14 No. 99-33 Sede de Atención al Ciudadano 018000 112518 Pisos 6, 7, 10, 11,12 y 13 Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Celular Teléfonos PBX Puntos de atención 120 (57-1) 5186868 Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 wWww.mintrabajo.gov.co 7de7

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