MINTRABAJO - Concepto 11EE2017120000000062906 Codigo Nacional de Policia y Convivencia Sindicato
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- Título
- MINTRABAJO - Concepto 11EE2017120000000062906 Codigo Nacional de Policia y Convivencia Sindicato
- Autor
- Ministerio del Trabajo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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08SE2019120300000008855 del 14 de marzo de 2019 Al responder por favor citar esté número de radicado
Radicado: 11EE2017120000000062906/ 2017 (1877/ 2017) Asunto: Aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia a la sede sindical
Respetada señor (a):
Le presentamos disculpas por la demora en la respuesta a su comunicación, pero dificultades de índole administrativo nos imposibilitaron atenderla de manera oportuna.
De manera atenta le damos respuesta a su comunicación, con la que consultó lo siguiente:
“1. ¿Si como Sede Sindical de Trabajadores somos SIMILARES a los Clubes Sociales?, corno lo expresa la Ley 1801 de 2016 en su Art 86, para que corno consecuencia las Autoridades de Policía puedan aplicarnos medidas correctivas.
2. ¿Si tiene competencia el Parágrafo 1° del Art 86 de Ley 1801 de 2016?, donde este Expresa que
puedan aplicarnos medidas correctivas.
2. ¿Si tiene competencia el Parágrafo 1° del Art 86 de Ley 1801 de 2016?, donde este Expresa que como consecuencia de lo indicado en el Art 86 de Ley 1801 de 2016, los Alcaldes Distritales o Municipales podrán establecer horarios de funcionamiento y determinar las medidas correctivas de conformidad con lo previsto en el presente Código.
3. ¿Si como consecuencia del Parágrafo 2° del Art 86 de Ley 1801, las Autoridades de Policía puedan ingresar a ejercer control y vigilancia sobre nuestra Organización Sindical, sin orden Judicial o sin el ente de competencia acordado en los Artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo?,
4. ¿Si las Autoridades de Policía pueden determinar la Legalidad de nuestra Organización o cancelar nuestra Personería Jurídica, sin cumplir debido proceso bajo Art 29 de la C.N consonante a los Artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de COMPETENCIA?, ya que de acuerdo con los convenios de la 0.I.T, respecto a la libertad Sindical, las reglamentaciones que hacen las entidades nacionales, departamentales y municipales, como el caso de la Ley 1801 de 2016, se reitera que únicamente los Honorables Jueces de la Republica son quienes podrán manifestarse respecto a la Legalidad o no de lo establecido en los Estatutos de las Organizaciones Sindicales, por consiguiente ninguna autoridad distinta podrá manifestarse al respecto”.
Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio,
Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declararPágina 2 de 6 Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
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Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.
En atención a su consulta, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000, en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus
la Ley 584 de 2000, en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.”
Por ello, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, los trabajadores tienen la potestad de constituir y afiliarse al o los sindicatos que consideren convenientes para la defensa de sus intereses dentro de las relaciones laborales.
Así mismo, el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:
“ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto. 3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto. 3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.Página 3 de 6
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11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución
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11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.” (Negrillas fuera del texto original)
En cuanto a la autonomía sindical, la Corte Constitucional, en la sentencia C-797 de 2000, consideró que:
“La norma del artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el artículo 3º del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical.” (La negrilla no es del texto)
Las funciones principales de los sindicatos están contempladas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, así:
“ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos:
1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2). Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los {empleadores} y ante terceros. 5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 6). Promover la educación técnica y general de sus miembros; 7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad; 8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados
auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; 9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; yPágina 4 de 6 Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
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Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 374. OTRAS FUNCIONES. Corresponde también a los sindicatos: 1). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. 2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los {empleadores}, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a
que se acuerden. 2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los {empleadores}, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. 3). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y 4). Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley”.
Del ordenamiento jurídico citado se colige que las organizaciones sindicales deberán cumplir con sus obligaciones contenidas en los artículos preinsertos y con las demás contempladas en sus estatutos. Aclarando que, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que, en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes. Una vez constituido el sindicato este se considera una persona jurídica, cuya finalidad es la defensa de los intereses comunes de quienes lo conforman, ya sean trabajadores o empleadores. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro, según lo ordena el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C – 797 de 2000, estableció:
“Por lo tanto no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la
mediante sentencia C – 797 de 2000, estableció:
“Por lo tanto no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro”
De conformidad con lo anterior esta oficina entendería que las organizaciones de carácter sindical no pueden constituirse con el fin único de ejercer actividades lucrativas, pero si actividades económicas siempre y cuando persigan el bienestar la realización de fines colectivos y no beneficios de carácter individual.
Por otra parte, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 1, establece que las disposiciones de dicho código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Siendo su ámbito de aplicación el siguiente:Página 5 de 6 Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
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Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE POLICÍA. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales”.
Con base en la citada norma, dicho código se aplica a todas las personas naturales o jurídicas. Adicionalmente, el artículo 86 del referido código regula el control de actividades que trasciendan a lo público así:
“ARTÍCULO 86. CONTROL DE ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO PÚBLICO. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
PARÁGRAFO 1o. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan”.
La citada norma dispone que las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, así como las indicados en la citada norma, pudiendo con ellas afectar la convivencia y el orden público, están sometidos a las disposiciones de referido Código de Policía. Es de aclarar que, dichas normas no establecen ningún tipo de excepción en su ámbito de aplicación.
En todo caso, el artículo 9 del Código de Policía establece que las autoridades garantizarán a las personas el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. Ente estos derechos el de asociación sindical, que en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación.
el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. Ente estos derechos el de asociación sindical, que en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación.
Conforme a lo expuesto, se da respuesta a las preguntas planteadas así:Página 6 de 6 Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co
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Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 5186868 Opción 2 • Las organizaciones de carácter sindical no pueden constituirse con el fin único de ejercer actividades lucrativas, pero si actividades económicas siempre y cuando persigan el bienestar la realización de fines colectivos y no beneficios de carácter individual.
Los sindicatos son sujetos del ámbito de aplicación del Código de Policía; pudiendo aplicárseles las medidas y procedimientos, conforme a los presupuestos, establecidos en las normas que conforman dicho código. Lo cual no implica que la autoridad pueda vulnerar el derecho de asociación sindical. Teniendo en cuenta que la vulneración de dicho derecho se encuentra tipificad como delito en el artículo 200 del Código Penal, modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. Contemplándose, adicionalmente, las sanciones del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo,
artículo 200 del Código Penal, modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. Contemplándose, adicionalmente, las sanciones del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990.
- Este Ministerio es la autoridad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las normas laborales, de conformidad con el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin que sea competente para pronunciarse sobre el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía.
- La disolución y liquidación del sindicado, así como la cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil. Las cuales están contempladas en los artículos 380 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Atentamente,
(ORIGINAL FIRMADO)
DENNYS PAULINA OROZCO TORRES
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica
Transcriptor-proyectó: D. Adames
Revisó: Marisol P.
Aprobó: Dennys O.
Coordinadora Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica
Transcriptor-proyectó: D. Adames
Revisó: Marisol P.
Aprobó: Dennys O.
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