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MINTRABAJO - Concepto 11EE2018120000000064010 Obligacion de cotización por parte de los Rentistas de Capital y Trabajadores Independientes

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 11EE2018120000000064010 Obligacion de cotización por parte de los Rentistas de Capital y Trabajadores Independientes
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

1 de 5

Bogotá D.C.,

08SE2018120300000046324 del 29 de noviembre de 2018 Al responder por favor citar esté número de radicado

Asunto: Radicados 11EE2018120000000064010

Alcance a la consulta sobre la Obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social, por parte de los Rentistas de Capital y Trabajadores Independientes, con radicado de salida No 08SE201812030000003537 de 27-09-2018

Respetado Señor (a), reciba un cordial saludo:

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una aclaración de consulta realizada con radicados de entrada número 11EE2018120000000040442 11EE2018120000000039298, acerca de la obligación de cotización al Sistema de Seguridad Social, por parte de los Rentistas de Capital y Trabajadores Independientes, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, dar alcance al concepto emitido con radicado de salida # 08SE201812030000003537 de 27 de Septiembre de 2018, contestado sus interrogantes relativos únicamente a los Rentistas de Capital, habida cuenta de que en el concepto solicitado por Usted, se refería a los dos grupos de cotizantes al Sistema, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Con respecto a sus inquietudes relativas a la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, de los Rentistas de Capital, cabe manifestar que este grupo de personas, están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social preconizado en la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en atención a lo normado por el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, norma que consagra quienes son afiliados al régimen contributivo, entre quienes se encuentran los Rentistas de Capital, norma que fue compilada en el Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el artículo 2.1.4.1, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

“Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:2 de 5

1.1. (…) 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente…” (resaltado fuera de texto) (artículo 34 del Decreto 2353 de 2015)

reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente…” (resaltado fuera de texto) (artículo 34 del Decreto 2353 de 2015)

Se considera Rentista de Capital, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la persona que percibe renta procedente de una propiedad de cualquier tipo, la persona que percibe renta procedente de papel del Estado y, la persona que principalmente vive de sus rentas; por tanto, las personas que ostentan esta condición, cuando su ingreso proveniente de sus bienes, sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, estaría en la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, por dichos valores.

La Resolución No 000139 de 2012, Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, en el acápite de Otras clasificaciones reproduce la definición dada por el artículo 2 de la Resolución antes transcrita, cuando en el acápite de Otras Clasificaciones, establece:

“OTRAS CLASIFICACIONES Es necesario anotar que estas “Otras Clasificaciones” no son parte de la CIIU Rev. 4 A.C., son establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para propósitos de control, determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de su competencia. (…)

0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales.

Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente

(…)

0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales.

Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista.” (resaltado fuera de texto)

La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-578 de 2009, Referencia: expediente D-7666, Magistrado Ponente, Doctor Juan Carlos Henao Pérez, estableció en su Providencia la obligación del Rentista de Capital, cuyo ingreso sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto manifestó:

“2. Asunto previo. La existencia de cargo de inconstitucionalidad. El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que las3 de 5

acusaciones se sustentan en el entendimiento subjetivo y caprichoso que la demandante tiene respecto de las normas enjuiciadas. En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la existencia del cargo de inconstitucionalidad.

Plantea la actora que la expresión “trabajador” (sin atender su complemento directo “independiente”) contenida tanto en el numeral 1, letra A del artículo 157 de la ley 100 de 1993 como en el parágrafo 2º del artículo 204 de la misma ley, excluye a los “rentistas de capital”, aspecto que en su concepto se traduce en una omisión legislativa relativa.

1993 como en el parágrafo 2º del artículo 204 de la misma ley, excluye a los “rentistas de capital”, aspecto que en su concepto se traduce en una omisión legislativa relativa.

Sin embargo, la mayoría de intervinientes -incluido el Ministerio Públicocoinciden en afirmar que contrario a lo expresado por la demandante, de una interpretación sistemática e integral de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir que los “rentistas” se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en los términos del inciso 1º del artículo 157 de la Ley 100 y de los artículos 1º y 156 de esta Ley “Todos lo habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través de el subsidio[…]”, de manera tal que ningún colombiano puede eludir esta obligación, a punto que el artículo 154 de la Ley 100, señala que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social para asegurar su carácter obligatorio.

Precisamente, el Gobierno al reglamentar los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 26, letra d, incluye expresamente a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo de salud, así:

“Artículo 26. Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”

En el mismo sentido, se incluyó de manera expresa en calidad de “aportantes” a los rentistas de capital en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de establecer un efectivo control a las cotizaciones:…” (resaltado fuera de texto)4 de 5

En efecto, el Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, compiló lo normado en el Decreto 1406 de 1999, en la Parte 2 relativa a la Afiliación y Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el Título 1, relativo a Disposiciones Generales de la Afiliación y Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el artículo 3.2.1.1, relativo a Definiciones, norma que incluye a los Rentistas de Capital, en su calidad de Aportantes al Sistema, la cual a la letra dice en su parte pertinente:

“Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

pertinente:

“Artículo 3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral …” (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, con respecto a la cotización y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por parte de los Rentistas de Capital, si bien es cierto, las normas antes descritos, los separan de los Trabajadores Independientes, es decir, los coloca en una categoría única de aportantes en su condición de Rentistas, la H. Corte Constitucional, en su Jurisprudencia, mediante la cual interpreta autorizadamente las normas, de la cual se destacan los apartes transcritos con antelación, para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social, los asimila a los Trabajadores Independientes, al incluirlos como cotizantes obligatorios tanto en el Sistema de Seguridad Social en Salud, como en Pensiones y Riesgos Laborales, esta última voluntaria al Sistema de Riesgos, cuando

Independientes, al incluirlos como cotizantes obligatorios tanto en el Sistema de Seguridad Social en Salud, como en Pensiones y Riesgos Laborales, esta última voluntaria al Sistema de Riesgos, cuando sus ingresos sean iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente, de donde se concluye como bien había sostenido el Ministerio de Trabajo en el concepto cuyo alcance se realiza en la fecha, que los Rentistas de Capital, en su calidad de tal tienen obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social, como lo hacen los Trabajadores Independientes, siendo la razón por la cual si se les aplica lo normado en el Decreto 1273 de 2018, disposición que establece concretamente que deben aportar al Sistema, con base en los ingresos realmente percibidos, en el mes de cuya cotización se trata, pagaderos mes vencido, cuyos apartes normativos no se transcriben por haberlo hecho en la consulta de cuyo alcance se realiza en esta ocasión.

Sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto el Rentista de Capital, tendría que cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo hace el Trabajador Independiente, bajo lo normado por el Decreto 1273 de 2018, NO tendría que hacerlo, es decir, no cotizaría cuando el Rentista de Capital tiene una Relación Legal y Reglamentaria o Contrato de Trabajo, siendo Servidores Públicos como5 de 5

Funcionarios y Trabajadores Oficiales o, cuando el afiliado tiene un Contrato de Trabajo, es decir, tiene Empleador, casos en los cuales están exonerados de cotización al Sistema, como Rentistas, pues lo hacen sus Empleadores como tales por ellos, en su calidad de Trabajadores Dependientes,

tiene Empleador, casos en los cuales están exonerados de cotización al Sistema, como Rentistas, pues lo hacen sus Empleadores como tales por ellos, en su calidad de Trabajadores Dependientes, esta excepción contemplada en el artículo 2.1.4.1., numeral 1.4, del Decreto 780 de 2016, cuya transcripción se omite, por ser de su conocimiento, según se desprende del contenido de su consulta, en la cual lo reproduce en estricta exégesis.

En conclusión, un Rentista de Capital, está obligado a cotizar al Sistema de Seguridad Social, como Trabajador Independiente, aplicando lo normado por el Decreto 1273 de 2018, SALVO, cuando dicho Rentista, se encuentra vinculado al Estado, a través de una Relación Legal y Reglamentaria, como Funcionario, o un Contrato de Trabajo, para el Trabajador Oficial y en el sector privado a través de un Contrato de Trabajo o una Relación Laboral, es decir, cuando tenga Empleador, caso en el cual, cotiza al Sistema de Seguridad Social, a través de su Empleador que es el aportante al Sistema, como Trabajador dependiente de su respectivo Empleador.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las Autoridades como respuestas

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las Autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

DENNYS PAULINA OROZCO TORRES

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor : Adriana C.

Elaboró : Adriana C.

Revisó : Dra. Dennys O.

Aprobó : Dra. Dennys O.

Ruta Electrónica: /C:\Users\acalvachi\Documents\2018 CONSULTAS\29-11-2018\11EE2018120000000064010 Jaime Rentistas capital.docx

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