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MINTRABAJO - Concepto 11EE2018120000000066829 Efectos recurso extraordinario de Anulación – Laudo Arbitral (1)

Ministerio del Trabajo

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Título
MINTRABAJO - Concepto 11EE2018120000000066829 Efectos recurso extraordinario de Anulación – Laudo Arbitral (1)
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

1 de 5

Bogotá, D.C.

08SE20181203000000045018 del 23 de noviembre de 2018 Al responder por favor citar esté número de radicado

Asunto: Radicados 11EE2018120000000066829

Efectos recurso extraordinario de Anulación – Laudo Arbitral.

Respetado Señor (a), reciba un cordial saludo:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto a si la vigencia del laudo iniciaría cunado quede en firme la sentencia que resuelva el recurso de anulación, esta oficina Asesora Jurídica se permite informarle lo siguiente:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto . De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

De igual manera , es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero

esté atribuida a los jueces.

De igual manera , es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al con sultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legi slación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.2 de 5

Antes de proceder a atender sus interrogantes a continuación se harán ciertas presiones de carácter legal y jurisprudencial respecto al asunto consultado así;

En el último inciso del artículo 116 de la Constitución Política, se establece; “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Lo que implica que, a la luz de la norma constitucional, el arbitramento e s un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la

que determine la ley.” Lo que implica que, a la luz de la norma constitucional, el arbitramento e s un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, luego de conducir el trámite procesal definido por el legislador para el efecto, produzca una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes, denominada laudo arbitral.

En suma, la justicia arbitral tiene pleno respaldo constitucional de hecho, del propio texto Superior se deriva que el arbitramento es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto , para que un tercero particular, produzca una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.

Ahora bien, en lo que refiere al arbitramento en materia laboral el Decreto 017 de 2016 compilado por el decreto 1072 de 2015, estableció el procedimiento para su convocatoria así;

“Artículo 2.2.2.9.3. Convocatoria e integración del tribunal de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro den tro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días cont ados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.3 de 5

Contra esta Resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite” Negrillas fuera del texto original

Así las cosas y una vez instalado el Tribunal de conformidad con el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deberán proferir el fallo dentro del término de 10 días, que podrá ser ampliado por las partes, se recuerda entonces que los laudos arbitrales únicamente son susceptibles de recurso extraordinario de anulación. Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque de veinte (20) de junio de dos mil dos

extraordinario de anulación. Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque de veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-0004-01(19488) estableció:

(…) “Sólo es susceptible del recurso de anulación. La sentencia que resuelve el recurso de anulación admite el recurso de revisión a partir de la Ley 446 de 1998 / RECURSO DE REVISION – Procede contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación de laudo arbitral / ERRORES IN PROCEDENDO - Concepto / ERRORES IN IUDICANDO - Concepto

El fallo que expiden los árbitros, esto es, el laudo arbitral, es susceptible sólo del rec urso de anulación (art. 37 decreto 2279 de 1989; 72 ley 80 de 1993), que no constituye una segunda instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello, la decisió n que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación. Dicho de otro modo, el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla general no puede revisar el fondo del litigio, tal como lo ha sostenido la Sala en varias de sus providencias . Adicionalmente, también ha reiterado que el recurso de anulación de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de

Adicionalmente, también ha reiterado que el recurso de anulación de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual significa, en principio, que no puede impugnarse el laudo en sus aspectos de mérito o de fondo. Para precisar este aspecto e insistir en la diferencia que existe entre lo que es materia de impugnación por la vía del recurso de apelación y lo que es por la vía del recurso de anulación, se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in ju dicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir “en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”, cuya co nsecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia”4 de 5

De otra parte, en cuanto a la vigencia del Laudo Arbitral, esta oficina se permitirá analizar lo referente en el marco de la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional que en su artículo 42 establece: “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de

e Internacional que en su artículo 42 establece: “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporáne a, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasar a al despacho para sentencia, que deber á́ proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” (negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta oficina considera que una vez expedido y notificado el laudo arbitral a las partes el empleador debe dar inicio a su implementación y cumplimiento en los tér minos en que fue proferido hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de anulación, teniendo en cuenta que dicho recurso no se concede en efecto suspensivo de conformidad con la norma preinserta.

Para terminar, se aclara que si se anulare total mente un fallo arbitral, la convención colectiva si existiere continuara vigente hasta que las partes suscriban una nueva como resultado de un nuevo proceso de negociación, pero si su anulación fuere parcial, los asuntos no anulados quedaran en firme

existiere continuara vigente hasta que las partes suscriban una nueva como resultado de un nuevo proceso de negociación, pero si su anulación fuere parcial, los asuntos no anulados quedaran en firme y si existiere convención esta continuará vigente en los demás aspectos hasta tanto se negociaren de nuevo. Sin embargo, si no existiere convención, los asuntos objeto de anulación en criterio de esta oficina deberán negociarse nuevamente por las partes en procura de lograr la paz laboral y el fin único de la negociación colectiva cual es la mantener armónicamente las relaciones laborales.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los t érminos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas5 de 5

en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

DENNYS PAULINA OROZCO TORRES

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor: Yadira R.

Elaboró: Yadira R.

Revisó; Marisol P.

Aprobó: Dennys O.

Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor: Yadira R.

Elaboró: Yadira R.

Revisó; Marisol P.

Aprobó: Dennys O.

Ruta electrónica: https://mintrabajocol-my.sharepoint.com/personal/lrodriguezg_mintrabajo_gov_co/Documents/Año 2018/Consultas Colectivo/Radicado No. 11EE2018120000000029271 Resolucion 2021 de 2018.docx

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