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MINTRABAJO - Concepto 11EE2024742000100004447 de 2025

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 11EE2024742000100004447 de 2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ministerio del Trabajo Sede administrativa

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Bogotá, D.C. 08SE2025120300000003826 04/02/2025

Señor

ASUNTO: Respuesta Radicado No. 11EE202474200010000444708SI20247420001000001812Permiso sindical -Etapas de la negociación colectiva -Revisión de la convención colectiva -Actas aclaratorias -Extensión de la convención colectiva: Código Sustantivo del Trabajo

Respetado señor: En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea las siguientes preguntas: “1. ¿Es viable reconocer a los negociadores de los sindicatos de trabajadores el pago del permiso permanente remunerado durante la etapa de arreglo directo incluidas las interrupciones de acuerdo con el texto convencional anteriormente citado? 2. ¿Son compatibles jurídicamente los permisos permanentes remunerados con otra situación administrativa del trabajadore oficial? 3. si se suspenden las negociaciones y se reanudan dentro de la etapa de arreglo directo,

2. ¿Son compatibles jurídicamente los permisos permanentes remunerados con otra situación administrativa del trabajadore oficial? 3. si se suspenden las negociaciones y se reanudan dentro de la etapa de arreglo directo, ¿Cómo se deben computar los términos de la duración de las conversaciones al que se refiere el artículo 434 de CST?

4. En caso de que la etapa de arreglo directo tenga suspensiones que se extienden más allá de los términos de la duración de las conversaciones al que se refiere el artículo 434 del C.S.T ¿Debe tenerse en cuenta el tiempo en que efectivamente se sentar on las partes a negociar?

5. En caso de revisión de una convención colectiva de trabajo por mutuo acuerdo de sindicatos y Empresa, ¿ esta debe entenderse como negociación o debe estar sujeta a algún termino de ley? 6.¿pueden beneficiarse los sindicatos minoritarios que no han suscrito convención colectiva de trabajo por extensión del reconocimiento sindical pactado en una convención colectiva de trabajo del sindicato mayoritario?

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica: Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación conMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe

pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17). Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones: Frente al caso en concreto: Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito, no obstante, haciendo uso de la función orientadora de este Ministerio, a continuación, se exponen algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios guías frente a l planteamiento que usted manifiesta en su escrito, teniendo en cuenta la posición de esta Cartera Ministerial: Así mismo , es oportuno indicarle que la pregunta número 2 planteada en su consulta, se traslad ó por competencia a Departamento Administrativo de la Función pública. Respuesta pregunta planteada en el numeral primero de su consulta “1. ¿Es viable reconocer a los negociadores de los sindicatos de trabajadores el pago del permiso permanente remunerado durante la etapa de arreglo directo incluidas las interrupciones de acuerdo con el texto convencional anteriormente citado?”

“1. ¿Es viable reconocer a los negociadores de los sindicatos de trabajadores el pago del permiso permanente remunerado durante la etapa de arreglo directo incluidas las interrupciones de acuerdo con el texto convencional anteriormente citado?” PERMISO SINDICAL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO El empleador o la empresa empleadora tienen la obligación establecida en la ley para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 57, ordinal 6, que establece las obligaciones especiales del empleador, de conceder permiso sindical remunerado al trabajador para quien haya sido solicitado por el sindicato, sea este de primer grado, de segundo grado como la federación o de tercer grado como la confederación, permiso que debe ser otorgado atendiendo a las necesidades del sindicato, la razonabilidad y la pr oporcionalidad como principios rectores a tenerse en cuenta. Por ello, si en la convención colectiva de trabajo se ha convenido la forma de concesión de los permisos sindicales, éstos deben concederse de acuerdo a lo convenido atendiendo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales son obligatoriamente remunerados, tal como lo ha interpretado la CorteMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al declarar exequible el artículo 57, que a la letra dice en su ordinal seis, al establecer lo atinente a la obligaciones especiales del empleador, entre las cuales está la concesión de licencias, remuneradas se entiende, entre otras situaciones para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, disposición que en su parte pertinente a la letra dice: “Artículo 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: (…) 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, el resto del numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio 1; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación 2; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada 3; para desempeñar comisiones sindicales4 inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleador} o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias

su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del {empleador}…” (resaltado fuera de texto) Por tanto, por disposición legal el empleador está obligado a conceder licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, permisos que son de obligatoria concesión por mandato legal, los cuales son remunerados y por tanto no afectan el ingreso del trabajador, por lo cual no puede haber descuento salarial alguno, siendo la razón por la cual no habría afectación del salario, ni del pago del descanso dominical remunerado, ni de las prestaciones sociales. La Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del artículo 57 del CST., estableció con respecto a los permisos sindicales: “LICENCIAS LABORALES -Concepto/LICENCIAS LABORALESClases/LICENCIAS LABORALES -Garantía derivada de los principios de solidaridad y dignidad, y del respecto a los derechos del trabajador/LICENCIAS LABORALES -No pueden ser descontadas del salario del trabajador ni obligadas a ser compensadas en

Clases/LICENCIAS LABORALES -Garantía derivada de los principios de solidaridad y dignidad, y del respecto a los derechos del trabajador/LICENCIAS LABORALES -No pueden ser descontadas del salario del trabajador ni obligadas a ser compensadas en tiempo/CONCESION DE LICENCIAS LABORALES -Obligación del empleador/CONCESION DE LICENCIAS LABORALES -Prohibición de descuento del salario y de la compensación. Hoy en día, la norma acusada, el numeral 6o del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra y regula la obligación del empleador de conceder al trabajador las licencias necesarias para atender a varias situaciones como: calamidad doméstica dist inta de luto; desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador; comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta obligación un desarrollo de los principios constitucionales deMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co solidaridad y dignidad, así como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y en todos estos supuestos existen razones de orden constitucional que justifican la limitación de la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a reconocer la obligatoria licencia laboral . En estas situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente mediante el descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso no result a conforme a la Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciable, en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique un ro mpimiento desmesurado del equilibrio contractual. CONCESION DE LICENCIAS LABORALES -Excepción a la prohibición de descuento y compensación No viola la constitución el que se permita al empleador descontar del salario del trabajador, u obligarlo a compensar en tiempo fuera de la jornada ordinaria, la licencia obligatoria que le ha concedido, pero sólo si dicha licencia obedece a razones imputables a la decisión libre y voluntaria del trabajador.” (resaltado fuera de texto) 1

ordinaria, la licencia obligatoria que le ha concedido, pero sólo si dicha licencia obedece a razones imputables a la decisión libre y voluntaria del trabajador.” (resaltado fuera de texto) 1 Por ello, el permiso sindical, debe ser otorgado por el empleador, de manera proporcional, razonable y de acuerdo con las necesidades de la organización sindical, sea esta de primer grado, de segundo como la federación o de tercer grado como las confederaciones, y en caso de haber sido signada la convención colectiva de trabajo, en la forma y condiciones establecidas en ella, permiso que siempre es remunerado, de acuerdo a la interpretación autorizada que al respecto realizó la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa al analizar la exequibilidad del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con las obligaciones especiales del empleador, entre las cuales está en el ordinal sexto, entre otras, relativo a la obligación especial de concesión del permiso sindical remunerado, el que tiene relación directa con el derecho de asociación sindical constitucional. La Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al respecto manifestó. “PERMISO SINDICAL-Caso en que se niegan permisos sindicales remunerados

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL -Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados

Cuando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su

derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad. Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los

1 Corte Constitucional Sentencia C-930/09 Referencia: expediente D-7754 Magistrado ponente, Doctor Jorge PreteltMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales

Su finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e intereses de la organización colectiva y sus miembros . La efectividad de este derecho no puede limitarse únicamente a su consagración en la Constitución o la ley, sino que resulta indispensable que el Estado dote a los sindicatos, especialmente a quienes ejercen labores representativas dentro de

efectividad de este derecho no puede limitarse únicamente a su consagración en la Constitución o la ley, sino que resulta indispensable que el Estado dote a los sindicatos, especialmente a quienes ejercen labores representativas dentro de mismo, de he rramientas que hagan viable su gestión, ya que de otro modo resultaría inane su reconocimiento.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL -Instrumentos internacionales que lo consagran

Los derechos de libre asociación y de asociación sindical, este último como una de las modalidades del primero, han tenido un amplio reconocimiento no solo en la legislación interna sino en instrumentos internacionales de los cuales se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, y la Declaración de la Organización Internaci onal del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Puede decirse que los instrumentos internacionales referidos contienen un expreso y amplio reconocimiento del derecho de los ciudadanos a reunirse y asociarse de forma pacíf ica con el fin de promover, ejercer y proteger los intereses por los cuales toman tal iniciativa (ya sean políticos, económicos, sociales, culturales, religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho de formar sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el funcionamiento de las organizaciones sindicales

sociales, culturales, religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho de formar sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el funcionamiento de las organizaciones sindicales conformadas, sin obstáculos o limitaciones, salvo las que se encuentren previstas en la ley. “ 2(resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, el permiso sindical, debe concederse por parte del empleador o la empresa empleadora consultando tres aspectos: primero las necesidades de la organización sindical, sea de primero, segundo o tercer grado, entre las dos últimas están las federaciones y las confederaciones; segundo la razonabilidad y tercero la proporcional, criterios para los cuales es necesario su interpretación, la cual es autorizada por haber sido expuesta por la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, alta Corporación Constitucional, que al respecto dice:

“PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad

El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o,

2 Corte Constitucional Sentencia T -063/14Referencia: expediente T -4063405 Magistrado ponente Doctor Jorge Iván PalacioMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido

El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido

del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

PRINCIPIO DE IGUALDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance

En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.”3 (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, la obligación de concesión de permisos sindicales remunerados, es una obligación establecida en la ley, en el Código Sustantivo del Trabajo, que se encuentra directamente relacionada con el derecho de asociación fundamental constitucional, respecto de lo cual, la Corte Constitucional, reitera:

“PERMISO SINDICAL Y SU RELACION CON EL DERECHO DE LIBRE

ASOCIACION-Garantía

Esta Corte ha reconocido que el permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del derecho de asociación sindical, de

ASOCIACION-Garantía

Esta Corte ha reconocido que el permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este beneficio y evitar su

3 Corte Constitucional Sentencia No. C -022/96 Referencia Expediente No. D -1008 Magistrado ponente, Doctor Carlos Gaviria DíazMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado, previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la empresa o entidad , (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical, atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi) requiere

o entidad , (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical, atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi) requiere protección judicial cuando se em plean conductas tendientes a desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado.”4 (resaltado fuera de texto)

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, el empleador o la empresa empleadora tiene obligación de conceder permisos sindicales remunerados, cuando los mismos sean solicitados por la organización Sindical consultando las necesidades del sindicato, de manera razonable y proporcional, sin que la legislación laboral colombiana regule el permiso sindical permanente, tal como lo señala en su consulta. Respuesta preguntas planteadas en los numerales 3 y 4 de su consulta “3. si se suspenden las negociaciones y se reanudan dentro de la etapa de arreglo directo, ¿Cómo se deben computar los términos de la duración de las conversaciones al que se refiere el artículo 434 de CST?

4. En caso de que la etapa de arreglo directo tenga suspensiones que se extienden más allá de los términos de la duración de las conversaciones al que se refiere el artículo 434 del C.S.T ¿Debe tenerse en cuenta el tiempo en que efectivamente se sentar on las partes a negociar?” ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA El artículo 433 del CST., establece lo relativo a la iniciación de las conversaciones y la obligación del empleador o de la empresa empleadora de recibir a los

partes a negociar?” ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA El artículo 433 del CST., establece lo relativo a la iniciación de las conversaciones y la obligación del empleador o de la empresa empleadora de recibir a los delegados que presentan el pliego de solicitudes y el término para ello, norma que a la letra dice: “Artículo 433. INICIACION DE CONVERSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al {empleador} dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales

autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales

4 Corte Constitucional Sentencia SU598/19 Expedientes AC: T -6.991.657 y otros. Magistrado ponente, Doctor Carlos Bernal PulidoMinisterio del Trabajo Sede administrativa

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www.mintrabajo.gov.co contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” (resaltado fuera de texto) Una vez presentado el pliego de peticiones El artículo 434 del CST., establece lo relativo a la duración de las conversaciones en la mesa de negociación, es decir el tiempo que durara la etapa de arreglo directo, norma que a la letra dice: ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días

modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego

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