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MINTRABAJO - Concepto 2896_Garantía de Pensión Mínima

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 2896_Garantía de Pensión Mínima
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

Bogotá D.C., 30 SEP. 2016 08SE201612300000001767 Al responder por favor citar esté número de radicado

URGENTE

ASUNTO: Radicado: 11EE2016120000000002896 del 01 de Agosto de 2016.

Garantía de la Pensión Mínima de VejezBeneficiaria del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión.

Respetado (a) Señor (a):

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita se aclare, si la Garantía de la Pensión Mínima de Vejez dispuesta en el Artículo 65 de la Ley 100 de 1993 beneficia a los afiliados de cualquier fondo de pensiones sea Régimen de Prima Media con Prestación definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuenta que viene cotizando al sistema pensional de prima media subsidiada con el beneficio de prosperar hoy adulto mayor y no tiene recursos para seguir haciendo aportes.

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del

competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón la respuesta a su solicitud se dará en tal sentido.

En principio, es importante precisar que en virtud del artículo 2 del Decreto 832 de 1996 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35,40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84.” Se establece en su artículo 2 lo siguiente:Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

“ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos

Media como en el de Ahorro Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los dispuestos en el régimen de transición.

De lo anterior, se interpreta que tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro individual se garantizara una pensión mínima de vejez, en el sentido de que ningún afiliado podrá recibir una pensión de vejez con un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, respecto de su inquietud sobre la aplicación de lo dispuesto en virtud del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 efectivamente se establece:

“Artículo. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

Parágrafo.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (Subrayado Fuera de Texto).

De acuerdo con el citado artículo, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que a los 62 años de edad en el caso de los hombres y 57 años tratándose de las mujeres, no hayan alcanzado a

de Texto).

De acuerdo con el citado artículo, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que a los 62 años de edad en el caso de los hombres y 57 años tratándose de las mujeres, no hayan alcanzado a generar una pensión mínima equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

Acorde a las citadas disposiciones normativas, la garantía de pensión Mínima de Vejez dispuesta en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se aplica únicamente a las personas que se encuentren afiliadas en el Régimen de Ahorro Individual, siempre y cuando no alcancen a completar el capital que requiere para financiar su la pensión.

Por su parte encontramos que en los artículos 3 y 4 del Decreto 832 de 1996 frente al tema dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que leCarrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la ley 100 de 1993.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.

ARTÍCULO 4o. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 142 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine. (Resaltado y Subrayado Fuera de Texto).

Así entonces, se interpreta que en el desarrollo del principio de solidaridad, el Gobierno garantizara a los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente, completando los recursos necesarios con “sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”1,

En conclusión, entendería esta oficina que dicha garantía de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto completar precisamente el capital que haga falta para adquirir la pensión mínima, como ya lo mencionamos anteriormente a las personas que se encuentran en el Régimen de Ahorro Individual con

1 Artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 7° del Decreto 832 de 1996.Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

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Solidaridad (RAIS), que aun cuando cumplieron con la edad para pensionarse no cuentan con el capital necesario para adquirir dicha pensión.

Vistas así las cosas, ciertamente se trata de una garantía diferente a la que ofrece el Gobierno Nacional cuando las personas están como beneficiarias Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, pues este último se trata de un aporte destinado a grupos de poblacionales que por sus características y condiciones , no tiene acceso a los sistemas de seguridad social tales como, trabajadores independientes, urbanos y rurales, desempleados madres comunitarias, discapacitados y concejales pertenecientes a municipios de categoría 4,5 y 6.

En este programa los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotización, que generalmente oscila entre el 5% y el 30% dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan y el porcentaje restante lo subsidiara el Gobierno Nacional a través de CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la vinculación al Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional se realiza en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, cuando la persona no puede continuar cotizando a través de Consorcio Colombia Mayor es procedente la devolución de los aportes subsidiados tal como lo dispone el artículo 29 de la ley 100 de 1993 así:

“ARTICULO 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los 65 años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el

Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los 65 años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.”

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

Cordialmente,

[ORIGINAL FIRMADO]

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor: Marisol P

Elaboró: Marisol P 07/09/2016

Revisó: Ligia. R.

Aprobó: Dra. Zully A.

Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

Transcriptor: Marisol P

Elaboró: Marisol P 07/09/2016

Revisó: Ligia. R.

Aprobó: Dra. Zully A.

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