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MINTRABAJO - Concepto 4629- PERMISOS SINDICALES PERMANENTES FIRMADO ORIGINAL

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto 4629- PERMISOS SINDICALES PERMANENTES FIRMADO ORIGINAL
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

Extensión: 11445

Línea nacional gratuita 018000 112518 Celular 120 www.mintrabajo.gov.co

Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX (57-1) 3779999

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Bogotá D.C., Al responder por favor citar esté número de radicado

ASUNTO: Radicado No. 05EE202074680010000462908SI20207466800100000537 de Junio de 2020

– Permiso Sindical - Permanentes.

Respetada Señora:

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere asesoría jurídica respecto del Permiso Sindical Permanente., esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Ar tículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende

habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Ar tículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares - y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el eventoCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención

empleados públicos, según aplique en el eventoCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Frente al caso en concreto:

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este Ministerio respecto el tema planteado en su consulta en los siguientes términos:

En virtud del derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el permiso sindical fue reconocido a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, la Recomendación 143 de la 0.I. T contempla en su numeral 10.1, lo siguiente; "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", en el sentido que éstos deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación

en la empresa", en el sentido que éstos deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, y podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.

Igualmente, el Convenio No. 151 de 1978, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Confer encia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978 y ratificado por nuestro país mediante la Ley 411 de 1997, dispone en el numeral 1 del artículo 6:

¨Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. ¨ y el numeral 2 del refer ido artículo ¨ La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado¨

A su vez, en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto Único Reglamentario Sector Trabajado 1072 de 2015 contempla: “Articulo 2.2.2.5.1 Permisos Sindicales para los Representantes Sindicales de los Servidores Públicos: Los representantes sindicales de los servidores públicos, tiene derecho a que las entidades publicas de todas las ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organos de Control, la organización electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades

publicas de todas las ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organos de Control, la organización electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión”.

En este sentido, refiere a que los permisos sindicales deben estar bien determinados y en su solicitud se debe establecer su finalidad general, es decir sin precisar temas o asuntos expresos a tratar; también seCon Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Página 3 de 6 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol aclara que estos no pueden ser permanentes, sobre todo en el caso de servidores públicos, en vista del servicio que debe prestarse a la sociedad.

Tratándose de servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales), el Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por la Ley 584 de 2000 se ocupó de regular los citados permisos, estableciendo:

Tratándose de servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales), el Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por la Ley 584 de 2000 se ocupó de regular los citados permisos, estableciendo:

“ARTICULO 416 -A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas , puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.” orden Nacional, Departamental, Distrital y M unicipal les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión”.

Así mismo el otrora Ministerio de la Protección Social hoy este Ministerio juntamente con el Departamento Administrativo de la Función Pública, expi dieron la Circular 0098 de fecha diciembre 26 de 2007, por la cual se dispusieron unos los lineamientos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público.

1. La entidad empleadora debe conceder permisos sindic ales remunerados a quienes sean designados por la organización sindical para atender las responsabilidades propias del ejercicio del derecho de asociación sindical.

2. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por el representante legal o Secretario General de la organización sindical como mínimo con cinco días de anticipación, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio. La solicitud deberá contener la identificación de cada uno de los beneficiarios, la finalidad general del permiso y la duración del mismo.

anticipación, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio. La solicitud deberá contener la identificación de cada uno de los beneficiarios, la finalidad general del permiso y la duración del mismo.

3. Los permisos sindicales serán otorgados mediante acto administrativo expedido por el nominador o por el funcionario que este delegue para tal efecto, así como las fechas de iniciación y culminación del permiso.

4. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos en el Decreto 2813 de 2000, se devolverá inmediatamente a la organización sindical indicando la información que debe ser complementada. Una vez realizados los ajustes solicitados, se procederá, a la mayor brevedad, a otorgar el correspondiente permiso.Con Trabajo Decente el futuro es de todos

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5. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la

5. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.

6. Los nominadores deben concertar el otorgamiento de permisos sindicales con las organizaciones en aras de garantizar el ejercicio de la actividad sindical, teniendo en cuenta aspectos tales como número de afiliados, si la organización sindical es del orden nacional, departamental o subdirectiva, entre otros ...” (Texto Circular 0098 de fecha diciembre 26 de 2007) (Subrayado y Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, es claro que la norma protege el derecho de asociación sindical así como el derecho a obtener permisos sindi cales que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, distinto a las obligaciones que el funcionario ostenta derivadas de su cargo, las que debe igualmente ejecutar a cabalidad indistintamente de los permisos sin dicales de que goce, so pena de las sanciones de carácter disciplinario a que se pueda ver sujeto por el incumplimiento de sus funciones de conformidad con la circular conjunta antes mencionada, por cuanto se reitera que los permisos sindicales no deben ser permanentes.

Lo anterior de conformidad con El Consejo de Estado quien se pronunció sobre la inconveniencia del otorgamiento de permisos sindicales permanentes en Sentencia del 17 de febrero 1994, Radicado 3840, Magistrado Ponente Carlos Arturo Orjuel a Góngora, Sección Segunda, de la cual transcribimos los apartes pertinentes:

otorgamiento de permisos sindicales permanentes en Sentencia del 17 de febrero 1994, Radicado 3840, Magistrado Ponente Carlos Arturo Orjuel a Góngora, Sección Segunda, de la cual transcribimos los apartes pertinentes:

“El otorgamiento de permisos sindicales, - especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación , aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro

(…)

Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (…)Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público . Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.

Por otra parte, la Sala quiere decir que no se ajusta n a la filosofía de esta figura - en el sector públicolas prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esta clase de permisos en permanentes." (Negrillas y subrayado no son del original)

Esta clase de permisos se insiste, tienen por objeto permitir al representante sindical la realización de gestiones relacionadas con la asociación que agencia, en lugares distintos a aquel donde se desarrolla normalmente la relación de trabajo, y muchas de las veces, en ciudades diferentes a donde tiene la sede el empleador, hecho que, en sí mismo, sólo posibilita a los representantes de estas organizaciones cumplir parcialmente sus obligaciones laborales. Sin embargo, es aquí donde juega un papel preponderante el uso racional y equitativo de estos permisos por parte de los representantes sindicales, pues no se puede abusar de este mecanismo, y hacer uso de él cuando no existe la necesidad para ello.

preponderante el uso racional y equitativo de estos permisos por parte de los representantes sindicales, pues no se puede abusar de este mecanismo, y hacer uso de él cuando no existe la necesidad para ello.

De igual manera se entiende que los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales tienen derecho a que la entidad les conceda permisos para asistir a las reuniones que se programen en el marco de su derecho de asociación sindical, pero será la entidad en conjunto con la organización quienes establezcan los mecanismos para acceder a este tipo de permisos y de no hacerlo será en el marco de las normas precitadas.

Por consiguiente, esta Oficina considera que si bien es cierto las entidades públicas están en la obligación de conceder los permisos sindicales, también es cierto, que estos permisos deben obedecer a las gestiones inherentes que como representante o afiliado a la Asociación Sindical según sea el caso, deban cumplir para que sea posible la justificación de su ausentismo.

Para finalizar se indica que los funcionarios pú blicos se encuentran sujetos al régimen del código Disciplinario Único por lo que se entendería que cualquier falta que se cometa deberá atenderse y tramitarse conforme a esta norma, por tanto, de proceder una eventual sanción esta se impondrá como resultado del proceso disciplinario que a Entidad inicie.Con Trabajo Decente el futuro es de todos Atención Presencial Sede de Atención al Ciudadano Bogotá Carrera 7 No. 32-63 Puntos de atención Bogotá (57-1) 3779999

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Página 6 de 6 @MintrabajoCol @MinTrabajoCol @mintrabajocol Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cu mplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN ORIGINAL )

ARMANDO BENAVIDES ROSALES Coordinador Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Marisol P: 26/08/2020 Revisó y Aprobó: / Carolina M.S.

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