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MINTRABAJO - Concepto N 11EE2018120000000019379 Actividades Organizaciones Sindicales

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Concepto N 11EE2018120000000019379 Actividades Organizaciones Sindicales
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

Bogotá, D.C.

08SE2018120300000023163 Al responder por favor citar esté número de radicado

Respetado Señor:

En respuesta a su solicitud radicada con el número del asunto mediante la cual requiere información respecto de las actividades permitidas a ejecutar por las organizaciones sindicales, esta oficina se permite informarle lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la Republica, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento.

Efectuada la anterior precisión, resulta procedente señalar que los artículos 38 y 39 de la Constitución Política establecen:

“ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

ASUNTO: Radicado No 11EE2018120000000019379 de 12 de abril de 2018

Derecho de Asociación Sindical y Código Nacional de Policía y de Convivencia.Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

En este mismo sentido el artículo 353 del C. S. T., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 reitera “el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3º se consagra: “Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (Se resalta por fuera de texto).

Lo anterior para significar como primera medida que el derecho de asociación sindical consiste en brindar a los trabajadores la facultad de asociarse en defensa y mejora de sus derechos laborales y no para crear establecimientos de comercio, lo que por ley se encuentran reglamentados por el Código de Comercio.

los trabajadores la facultad de asociarse en defensa y mejora de sus derechos laborales y no para crear establecimientos de comercio, lo que por ley se encuentran reglamentados por el Código de Comercio.

De otra parte en lo que refiere a la Ley 1801 de 2016 fue expedida por el Honorable Congreso de la Republica cuyo objeto es exclusivamente preventivo y busca establecer las condiciones para la convivencia en todo el territorio nacional cuyo ámbito de aplicación involucra a todas las personas jurídicas y naturales de conformidad con el artículo 3° de la misma norma, es decir que es de obligatorio acatamiento y aplicación a las organizaciones de carácter sindical entiéndase como tal, sindicatos, confederaciones y federaciones indistintamente de su clasificación.

En este mismo sentido el Código Nacional de Policía, establece en su artículo 9, lo siguiente;

Artículo 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. (Negrillas fuera del texto original)

Por consiguiente, el derecho de asociación sindical se debe ejercer dentro del marco del respeto no solo de las demás normas de carácter legal y constitucional sino del respeto de los derechos y libertades de los demás ciudadanos.

Para finalizar, en cuanto a las actividades propias de las organizaciones de carácter sindical, me permito infórmale que el art. 355 del C.S.T establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Para finalizar, en cuanto a las actividades propias de las organizaciones de carácter sindical, me permito infórmale que el art. 355 del C.S.T establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C – 797 de 2000, estableció;

“Por lo tanto no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial, con fines de lucro”Carrera 14 Nº 99 - 33 Bogotá D.C., Colombia PBX: 5186868 - FAX: 4893100 www.mintrabajo.gov.co

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]

MARISOL PORRAS MENDEZ Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica

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