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MINTRABAJO - Resolucion 0407 2022

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Resolucion 0407 2022
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2022

14897842

MINISTERIO DEL TRABAJO

TERRITORIAL NARIÑO

DESPACHO TERRITORIAL Radicación: 02EE2021705200100000264

Querellante: JAIRO BRAYAN CÓRDOBA QUINTERO Querellado: ANA JULIA NOGUERA DE PERAFÁN/ CLAUDIO MARTÍNEZ NARVÁEZ RESOLUCIÓN No. ( 0407 ) Pasto, ( 22 de diciembre de 2022 ) “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición y se concede subsidiariamente el de

Apelación” EL DIRECTOR TERRITORIAL DE NARIÑO En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.), la Resolución No. 3111 del 14 de agosto de 2015, la Resolución No. 3238 de 3 de noviembre de 2021, la Resolución No. 3455 de 16 de noviembre de 2021, el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 (Reglamento Único del Sector Trabajo), procede a resolver el presente recurso de reposición en subsidio apelación, con fundamento en lo siguiente,

I. ANTECEDENTES Mediante escrito con fecha de radicado de 12 de abril de 2.021, el señor JAIRO BRAYAN CORDOBA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.080.048.624, informa a la dirección territorial de Nariño del Ministerio del Trabajo, sobre dos accidentes de trabajo sufridos los días 14 de septiembre de 2018 y 30 de mayo de 2020, con ocasión del desempeño de sus funciones como trabajador de la empresa de

lavado de autos “LIMPIA AUTOS” en la ciudad de Pasto, información que fue radicada bajo el No. 02EE2021705200100000264. A través de Auto No. 0257 de junio 3 de 2021, el Despacho de la dirección territorial de Nariño del Ministerio del Trabajo, inicia una averiguación preliminar en los términos del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) – Ley 1437 de 2011, frente a la razón social “LIMPIA AUTOS” con NIT. 30717015-8, por el presunto incumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales y Salud Ocupacional, la adopción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – S.G.-S.S.T., en que pudo haber incurrido la precitada empresa, dado los accidentes de trabajo sufridos por el señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA QUINTERO, ordenando la práctica de pruebas. Mediante Auto No. 0419 de 22 de noviembre de 2021, se establece la existencia de mérito dentro del presente asunto para iniciar un proceso administrativo sancionatorio en contra de la empresa LIMPIA AUTOS. Esta decisión fue comunicada oportunamente a las partes intervinientes, enviando los oficios correspondientes a través de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales 4-72, al domicilio principal de la empresa que reposa en el certificado de Cámara de Comercio, ubicado en la carrera 26 # 2 Sur-51 del barrio Mijitayo de la ciudad de Pasto. En lo concerniente con la comunicación al querellante, la comunicación fue enviada al correo suministrado por éste: cjairobrayan@gmail.com.

Seguidamente, mediante Auto N.º 0429 de diciembre 2 de 2.021 se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, procediendo a formular cargos en contra de la empresa LIMPIA AUTOS, haciendo claridad que el accidente de trabajo que sería investigado sería el sucedido el día 30 de mayo de 2.022, por cuanto RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 2 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación” para esta fecha sí existió vinculación laboral entre el querellante y la empresa investigada, lo cual se encuentra plenamente demostrado. El auto en mención fue notificado personalmente a los investigados el día 6 de diciembre de 2.021. Finalmente, mediante Resolución N.º 0158 de 18 de mayo de 2.022, este despacho procede a sancionar a la empresa LIMPIA AUTOS, representada por la señora ANA JULIA NOGUERA DE PERAFÁN y al señor CLAUDIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, por vulnerar lo contemplado en los artículos 2.2.4.2.2.5, 2.2.4.1.7 y 2.2.4.2.2.15 numerales 1 a 9 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Mediante escrito dirigido a la Territorial Nariño del Ministerio del Trabajo, los señores ANA JULIA NOGUERA DE PERAFÁN, identificada con cédula de ciudadanía N.º 30.717.015 y el señor CLAUDIO MARTÍNEZ

NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 12.982.165, estando dentro del término legal establecido, interponen recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución N.º 0158 de 18 de mayo de 2.022, cuyos argumentos serán expuestos más adelante en el presente acto administrativo.

II. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DEL RECURSO Los recurrentes, fundamentan el recurso básicamente en lo siguiente: “ PRIMERO. REITERAR que el querellante JAIRO BRAYAN CORDOBA QUINTERO, actualmente tiene la condición de “trabajador” y los derechos que de ahí se desprenden a raíz de un fallo de Tutela, esta condición se realizó de manera transitoria mientras el mencionado señor acude ante un Juez Laboral mientras se resuelve de manera definitiva si efectivamente tiene o NO la condición de trabajador y en caso positivo, si se vulneraron algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Seguridad Social y de la normatividad

en Riesgos Laborales. Esta situación desde ya se solicita a su despacho sea considerada a la hora de resolver el presente recurso; ya que, el Juzgado que concedió de manera “transitoria” al QUERELLANTE la calidad de trabajador no fue un juez natural con especialidad laboral, de ahí que, el fallo proferido, NO podría considerarse como algo definitivo, ni indicio, respuesta, ni prejuzgamiento de lo que vaya a definir el Juzgado Laboral que resuelva de forma definitiva la situación jurídica del Querellante; por tal razón se requiere de su parte mayor objetividad

a la hora de analizar este asunto, a fin de que la empresa no sea sancionada dos (2) veces por las mismas circunstancias. (…) SEGUNDO. En la Resolución N.º 00158 del 18 de mayo de 2022-donde la empresa resulto SANCIONADA, se precisa en diferentes apartes el hecho de abstenerse de haber presentado Descargos y /o Alegatos de Conclusión, sin embargo, es nuestro interés resaltar que el 28 de diciembre de 2021, SI presentamos lo referenciado, junto con sus respectivos soportes, (Radicado N.º 865Recibido: John Zambrano-Hora: 11: 24 am); no obstante, los documentos fueron enviados al despacho de la Inspectora de Trabajo la DRA ANDREA ERASO OVIEDOy se reposan(SIC) dentro del expediente N.º 02EE2021705200100000248. TERCERO. Desde el momento que se profirió el Fallo de Tutela la empresa ha dado cumplimiento al pago y afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, y demás prestaciones contenidas en la normatividad laboral , de ahí que, dicha circunstancia debe ser considerada por el despacho mientras se resuelve la situación laboral en el Juzgado con especialidad laboral. CUARTO. Cuando se dio cumplimiento al Fallo de Tutela respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social del Querellante, la misma se realizó de forma irregular afiliándolo como independiente, buscamos asesoría y ya se afilio al señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA como dependiente; pero SI realizamos la afiliación y pago al Sistema Integral de Seguridad Social. QUINTO. Prueba de lo mencionado en el numeral anterior se encuentra el Certificado de Afiliación expedido

por la ARL SURA -, el Reporte del AT, la atención medica recibida por el QUERELLANTE, donde se hace RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 3 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación” constar la ocurrencia del evento, y finalmente también consta la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral en Primera Oportunidad que realizó la ARL SURA con un porcentaje del 0% de PCL. De ahí que, no tendría razón de ser la sanción correspondiente al pago de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo.) por la vulneración del artículo 2.2.4.2.2.5 del Decreto 1072 de 2015, ya que, el QUERELLANTE, si se encontraba afiliado con anterioridad al AT del 30 de mayo de 2020. SEXTO. Tampoco tendría lugar la sanción de UN MILLÓN DE PESOS($1.000.000) interpuesta por el despacho, por la vulneración del artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015, consistente en “ No llevara a cabo el reporte del Accidente de Trabajo sufrido por el señor JAIRO BRAYAN CORDOBA QUINTERO” teniendo en cuenta que dicho reporte si fue realizado, y prueba de ello es la historia clínica del suscitado señor, como también la calificación de PCL realizada por la ARL sobre dicho evento. SEPTIMO. También nos oponemos a la sanción de UN MILLÓN DE PESOS($1.000.000) interpuesta por el despacho, por la vulneración del artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, considerando el no haber

incurrido en la infracción y /o transgresión de los numerales anteriormente señalados. DECIMO. Dentro de los atenuantes señalados por el despacho es claro que en el presente asunto no existe un DAÑO o peligro generado, tendiendo en cuenta que a raíz del ATel porcentaje de PCL fue de 0%. (…) Por las consideraciones señaladas, respetuosamente se solicita al despacho:

1. REPONER la decisión adoptada en la Resolución N.º 0158 del 18 de mayo de 2022, absolviendo a la empresa QUERELLADA del presente Proceso Administrativo Sancionatorio, y /o disminuyendo el valor de la suma objeto de sanción.”

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a este despacho, el estudio del presente recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 0158 de 18 de mayo de 2.022 por la cual se dispuso sancionar a la empresa LIMPIA AUTOS, cuyo representante legal es la señora ANA JULIA NOGUERA DE PERAFÁN y también fue objeto de sanción el señor CLAUDIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, por vulneración a lo contemplado en los artículos 2.2.4.2.2.5, 2.2.4.1.7 y 2.2.4.2.2.15 numerales 1 a 9 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

En primer lugar, se debe indicar que dentro de los argumentos expuestos por el recurrente, se hace énfasis y es su argumento principal, en que la Resolución N.º 0158 de 18 de mayo de 2.022 por la cual se sancionó

a la empresa LIMPIA AUTOS, fue adoptada sin tener en cuenta el escrito de descargos que la empresa presentara ante la territorial Nariño. Al respecto, el recurrente indica lo siguiente: “ Sin embargo, es nuestro interés resaltar que el 28 de diciembre de 2021, SI presentamos lo referenciado, junto con sus respectivos soportes, ( Radicado No. 865-Recibido: John Zambrano-Hora: 11:24 am); no obstante, los documentos fueron enviados al despacho de la Inspectora de Trabajo la DRA ANDREA ERASO OVIEDO, y se reposan (SIC) dentro del expediente No. 02EE2021705200100000248.” Con el propósito de tener claridad sobre lo expresado por el recurrente, el inspector encargado del asunto solicitó vía memorando que reposa en el expediente, a la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control, resolución de conflictos y conciliación de la territorial Nariño, información sobre los hechos expuestos. Al respecto, la funcionaria indicó lo siguiente: “ (…) existiendo dos(2) asuntos en la Territorial Nariño con las mismas partes, y de acuerdo a la manifestación establecida en el recurso interpuesto dentro del expediente bajo radicado 2EE2021705200100000264 que se encuentra en su despacho, el día 28 de diciembre de 2021, se radicó ante esta territorial el respectivo documento de descargos perteneciente al proceso 02EE2021705200100000264, motivo por el cual se RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 4 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación”

evidencia que existió una confusión en la entrega de la documentación, ya que el mencionado documento fue recibido por el Auxiliar Administrativo Jhon Zambrano a las 11:24 am documento, el cual de acuerdo a la planilla de seguimiento fue entregado a nombre de la suscrita en el despacho de la Coordinación de PIVC ya que la doctora ERASO OVIEDO quien está a cargo del expediente 05EE2021705200100000248 en el cual la parte querellada también es la señora ANA JULIA PERAFAN y el señor CLAUDIO DANIEL MARTINEZ se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones desde el 27 de diciembre de 2021 hasta el 19 de enero de 2022 y el documento fue radicado el día 28 de diciembre de 2021 motivo por el cual se lo recibió en mi despacho. El día 20 de enero de 2022 fecha en la cual se reintegra la doctora ANDREA MARLENE ERASO OVIEDO de su periodo de vacaciones, se le hace entrega del mencionado documento con referencia” Presentación y sustentación de descargos proceso administrativo 02EE2021705200100000264”, quien refiere que pertenece al expediente que está a su cargo recibiéndolo y anexándolo a la carpeta física del proceso. El día 16 de agosto de 2022 en consecuencia de la solicitud de información del ID 14897842 allegada a esta coordinación mediante memorando 08SI2022705200100000379 de 16 de Agosto de 2022 se solicita a la doctora ANDREA MARLENE ERASO OVIEDO el expediente bajo radicado 05EE2021705200100000248

para realizar la revisión del mismo y verificar si el documento al que se hace referencia “ documento de descargos” reposa en el proceso que se encuentra a cargo de la inspectora ERASO OVIEDO; y, efectivamente se encontró el documento con radicado 865 de 28 de diciembre de 2021con la referencia mencionada, el cual es extraído del expediente por coordinación para realizar la respectiva entrega al doctor CARLOS ANDRES LOPEZ inspector de Trabajo y Seguridad Social con el fin de que sea tendido en cuenta en las decisiones tomadas en el proceso No. 02EE2021705200100000264 bajo el ID 14897842 el cual tiene a su cargo.” Efectuada esta necesaria aclaración, hay que iniciar diciendo que el artículo 209 de la Constitución Política, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en la aplicación de varios principios, de la siguiente manera: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Es evidente entonces, que se constituye en una obligación por parte de las autoridades administrativas, dar aplicación a estos principios en sus actuaciones y decisiones como garantía del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha expresado en reiteradas ocasiones la importancia de preservar esta garantía constitucional de la siguiente manera:

“El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1 1 Sentencia C-341/14.Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 5 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación” Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 estableció el procedimiento administrativo sancionatorio el cual está estructurado por etapas preclusivas que deben ser acatadas por la administración al momento de iniciar este tipo de actuaciones, garantizando siempre bajo las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“ 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas. 5.6.2. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. 5.6.3. A este respecto, la Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído

durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.”2 Acogiendo entonces, lo expuesto previamente y con el fin de no vulnerar los derechos que le asisten a la parte investigada, se dispondrá en esta etapa procesal realizar el estudio de los argumentos expuestos en el escrito de descargos a través de su apoderado judicial. En consecuencia, en el escrito de descargos se manifiesta básicamente lo siguiente: “FRENTE A LOS CARGOS FORMULADOS: PRIMER CARGO: Haber incurrido presuntamente en la violación del artículo 2.2.4.2.2.5 del Decreto 1072 de 2.015 en virtud de omitir la afiliación del señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.080.048.624 al Sistema General de Riesgos Laborales.

DESCARGOS: Debo manifestar enfáticamente que el querellante se encuentra afiliado al sistema de riesgos laborales, específicamente su afiliación se realizó ante la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA, así se

puede constatar con el certificado del Registro único de Afiliados ( RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), así mismo, resalto que el señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA, se contradice con la información presentada en la querella y la presentación de la acción de tutela interpuesta en contra 2 Sentencia C-248 de 2.013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 6 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación” de la ARL SURA, la EPS EMSSANAR y la SUPERSALUD, tal como se desprende del fallo de tutela que fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (…) Ahora bien, respecto de la afiliación anterior al sistema de seguridad social en riesgos laborales es dable manifestar que al existir un contrato diferente al laboral, el cual se rige por las normas del derecho civil y que goza de presunción legal, puesto que fue firmado por personas capaces, sin ningún tipo de presión o constreñimiento y versa sobre un objeto y causa lícitas, se presenta una controversia sobre la existencia de la relación laboral entre el señor CÓRDOBA QUINTERO y mis mandantes, esta controversia deberá ser desatada por el juez competente, que será el juez laboral, a través de un proceso ordinario laboral de primera o única instancia, así las cosas, no se le puede tratar como empleador a mis representados y por ende imponérseles unas obligaciones establecidas en el CST, toda vez que existe incertidumbre en el vínculo

jurídico que se presentó entre las partes anteriormente señaladas. Por otra parte, se está dando por hecho la ocurrencia de un accidente de trabajo supuestamente ocurrido el 14 de septiembre de 2018, sin embargo, además de existir prueba documental correspondiente al libro de anotaciones que se lleva en el establecimiento de comercio de los turnos diarios de los trabajadores que llegan a prestar sus servicios, se logra evidenciar que para ese día, el querellante no se presentó a trabajar, e igualmente se debe resaltar que existe prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral que se le realzaron al señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA QUINTERO, en las cuales todas son uniformes en determinar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es CERO por ciento y además no se presenta ningún tipo de secuelas, por lo tanto, al no presentarse ningún tipo de afectación en la salud del trabajador, no existe causa para que el cargo se mantenga.” En la sustentación de la parte investigada respecto al primer cargo, ésta manifiesta que el trabajador Córdoba Quintero sí se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales, específicamente expresa que dicha afiliación se realizó ante la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA. Sobre el particular, hay que mencionar que inicialmente la empresa aportó certificación emitida por la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la empresa ARL SURA, en la cual se indica que la fecha de inicio de su afiliación al Sistema de Riesgos Laborales es a partir del 11 de julio de 2. 020, es decir con posterioridad a la fecha del accidente, esto es 30 de mayo del año 2.020. Por esta razón, se procedió a sancionar a la empresa LIMPIA AUTOS por

la omisión de afiliación del trabajador Córdoba Quintero al mencionado sistema de protección. Ahora bien, de la documentación adjunta al recurso de reposición objeto del presente análisis, se aporta una nueva certificación de la administradora de riesgos laborales ARL SURA en la cual se indica que la fecha del inicio de la cobertura del señor Jairo Brayan Córdoba Quintero inició el 16 de mayo del año 2.020 hasta el 30 de junio de dicho año, con lo cual se comprueba que efectivamente el señor Córdoba Quintero para la fecha del accidente, esto es 30 de mayo de 2.020, sí contaba con afiliación al Sistema de Riesgos Laborales. Esta situación, es sustentada por los representantes de la empresa investigada de la siguiente manera: “CUARTO. Cuando se dio cumplimiento al Fallo de Tutela respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social del Querellante, la misma se realizó de forma irregular afiliándolo como independiente, posteriormente buscamos asesoría y ya se afilió al señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA como dependiente; pero SI realizamos la afiliación y pago al Sistema Integral de Seguridad Social.” En consecuencia, el primer cargo formulado y por el cual se sancionó a la empresa LIMPIA AUTOS, correspondiente a la violación del artículo 2.2.4.2.2.5 del Decreto 1072 de 2.015 en virtud de omitir la afiliación del señor JAIRO BRAYAN CÓRDOBA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.080.048.624 al Sistema General de Riesgos Laborales, no está llamado a prosperar y se ordenará su reposición.

“SEGUNDO CARGO: Haber incurrido presuntamente en la violación del artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015, en virtud de no haber llevado a cabo el reporte del accidente de trabajo sufrido por el señor JAIRO BRAYAN CORDOBA QUINTERO, (…) ante el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Nariño, dentro del término legal.” RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 7 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación” DESCARGOS: “ Es importante mencionar que el hoy querellante dentro del escrito de tutela presentado en contra de mis representados, en el hecho quinto señaló: “ En desarrollo de mis funciones, el día 14 de septiembre del año 2018, sufrí accidente de trabajo en el establecimiento de comercio denominado LAVA AUTOS MIJITAYO, consistente en: “ mi compañero estaba lavando un carro por debajo de un vehículo que era elevado por un gato hidráulico, mi persona y otro compañero estábamos esperando turno y nos acercamos hacia él, pasados unos minutos, el gato se bajó abruptamente y de mi parte no tuve reacción alguna y sentí algo que golpeó mi hombro derecho, mi compañero que estaba lavando alcanzó a salir”. Del relato se pueden extraer dos aspectos que se deben tener en cuenta, el primero es la fecha del presunto accidente de trabajo y el segundo el supuesto mal funcionamiento del gato hidráulico que eleva del piso a los vehículos cuando se requiere el servicio de lavado de chasis. Frente a la fecha de ocurrencia del presunto accidente es necesario mencionar que dentro del cuaderno

donde se lleva a mano alzada la relación de los turnos de los trabajadores que acuden a trabajar al establecimiento de comercio, encontrándose en la casilla 11 del orden de la relación aparece(sic) que el señor JAIRO BRAYAN, de la semana comprendida entre el lunes 10 al domingo 16 de septiembre de 2018, solamente trabajó los días 10 a 12 de septiembre, los demás días no aparece ninguna anotación que evidencie que haya trabajado el día del supuesto accidente de trabajo. (…)” Sobre este cargo, es necesario hacer referencia a dos aspectos mencionados en el escrito de descargos. El primero de ellos está relacionado con la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo; el segundo aspecto tiene que ver con la gravedad del accidente y su reporte ante el Ministerio del Trabajo. Así entonces, sobre el primer aspecto el apoderado de la parte investigada manifiesta que dicho accidente no pudo haber ocurrido por cuanto sencillamente ese día, el 14 de septiembre de 2.018, el trabajador no se presentó a su sitio de trabajo. Manifiesta el apoderado: “ de la semana comprendida entre el lunes 10 al domingo 16 de septiembre de 2018, solamente trabajó los días 10 a 12 de septiembre, los demás días no aparece ninguna anotación que evidencie que haya trabajado el día del supuesto accidente de trabajo. (…) (…) En consecuencia, no era posible que se hubiera efectuado el reporte de accidente de trabajo porque ese hecho no ocurrió, además se debe insistir, que las calificaciones en primera oportunidad, primera y segunda instancia, decidieron otorgar un CERO por ciento de pérdida de capacidad laboral y además sin ningún tipo

de secuelas, estas calificaciones se profirieron por las autoridades competente (…)” Por lo tanto, para tener claridad sobre la fecha de ocurrencia de los hechos que hoy son objeto de investigación, hay que tener presente lo consignado en el Auto N.º 0429 de 2 de diciembre de 2.021 proferido por esta dirección territorial, por el cual se inició el procedimiento administrativo y se formularon cargos contra la empresa LIMPIA AUTOS. El acto administrativo en mención, establece lo siguiente: (…) se debe indicar que la presente investigación tiene como fundamento la querella presentada por el señor Córdoba Quintero, quien manifiesta la ocurrencia de dos accidentes en diferentes fechas. El primero de ellos, sucedido el 14 de septiembre de 2018 y el segundo el día 30 de mayo de 2.020, con ocasión del desempeño de sus funciones como trabajador de la empresa de lavado de autos “LIMPIA AUTOS” en la ciudad de Pasto. Al respecto, hay que decidir sobre los hechos del primer accidente no se hará pronunciamiento alguno debido a que no se evidencia ningún tipo de vinculación entre el querellante y la empresa para la fecha de lo sucedido; situación que sí acontece para la fecha del segundo accidente (…)” En consecuencia, del anterior texto transcrito se evidencia que ya existía claridad en cuanto a que la fecha del accidente a investigar correspondía al acontecido el 30 de mayo de 2.020 y no al sucedido el 14 de septiembre de 2.018. Por lo tanto, no es correcta la afirmación hecha por el apoderado judicial, quien señala que el señor Córdoba Quintero no trabajó en la fecha indicada en el año 2.018 y por ello no fue posible

realizar el reporte ante el Ministerio del Trabajo, ya que según manifiesta, al no presentarse a trabajar en el RESOLUCIÓN No. ( 0407 de 22 de diciembre de 2022 ) HOJA No. 8 Continuación del Resolución “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio apelación” día antes señalado simplemente el accidente no pudo haber ocurrido. Es decir, el apoderado se está refiriendo a los hechos sucedidos el 14 de septiembre de 2018, los cuales como ya se ha

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