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MINTRABAJO - Resolución 0811 de 2022

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Resolución 0811 de 2022
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2022

.. República de Colombia Liberyt Oardde n MINISTERIO DEL TRABAJO ResoLución Número. U 8414 pe 2022 (15 MAR 2022 ) “Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de una Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado" EL SUBDIRECTOR DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES En uso de las facultades legales conferidas en el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017 y en la Resolución N 3928 del 10 de octubre de 2017 y,

CONSIDERANDO:

Il. DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Que el artículo 46, inciso segundo, de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, estableció el derecho a una pensión mínima legal en favor de las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Que las disposiciones de la Ley 418 de 1997 tuvieron una vigencia inicial por el término de dos años contados a partir de la fecha de su promulgación y dicha vigencia fue prorrogada sucesivamente por los artículos 1? de la ley 548 de 1999 por el lapso de tres años, 1% de la Ley 782 de 2002 durante un plazo de 4 años, 1? de la Ley 1106 de 2006 por el mismo periodo de tiempo y 1 de la ley 1421 de 2010 por el término de 4 años.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia No.- C-767 del 16 de octubre de 2014 declaró la exequibilidad de los artículos 1” de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que: “(...) las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud (...)”. Que en ese mismo pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional precisó que: “(...) la fuente jurídica de la prestación analizada, 'no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado Colombiano, razón por la cual la prestación estudiada E RESOLUCIÓN NÚMERO 2 dezos2 15 MAR 2022, HoJAN. 2DE4 Continuación de la Resolución “Por /a cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de una Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado". es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno”. En este orden de ideas el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco

del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema a partir de una relación laboral. Así las cosas, esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de

1993. (...)”.

Que esa misma Corporación, en la Sentencia N SU587 del 27 de octubre de 2016, explicó: “(...) Ahora bien, esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como “pensión”, no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y especifica que la justifica. Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son no remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia, por cuanto, se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional (...)?. Que de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia No.- T469 del 23 de julio de 2013, la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado tiene carácter progresivo y vocación de permanencia, lo cual significa

que se preserva su vigencia hasta el momento en que se superen las condiciones de orden público que dieron origen a dicha prestación. Que el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, adicionó el Libro 2, Parte 2, Título 9 del Decreto 1072 de 2015 con un capítulo 5”, estableciendo el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, el responsable del reconocimiento y las condiciones de acceso a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado. Que el artículo 2.2.9.5.8 de la preceptiva en mención, asignó dentro de las obligaciones del Ministerio del Trabajo, efectuar el estudio y reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica a los aspirantes que cumplan y acrediten los requisitos conforme al procedimiento establecido. i Que mediante Resolución No.- 3928 del 10 de octubre de 2017, se asignó en el cargo del Subdirector de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y reconocer en primera instancia la Prestación Humanitaria Periódica para víctimas del conflicto armado a que se refiere el Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 5”, del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, RESOLUCIÓN NÚMERO 0 8 1 1 de 2022 1) MAR 2022, HOJAN.” 3DE 4 Continuación de la Resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de una

Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado”. correspondiéndole la segunda instancia a la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones. Que el Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1? del Decreto 600 de 2017, establece que tienen la calidad de víctima, las personas que por hechos ocurridos a partir del 26 de diciembre de 1997, fecha en la que entró en vigencia de la Ley 418 de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. ll. DEL CASO EN ESTUDIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, Que el señor EDWIN DE JESÚS HENAO GRANADA, identificado con cédula de ciudadanía No.- 71.712.029 expedida en Medellín — Antioquia, solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado el 3 de diciembre de 2019 bajo el Radicado No.- 06EE2019230000000059008. (Folios 235 a 244) Que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Certificación con Código de Verificación No.- 637811158 expedida el 11 de marzo de 2022, consignó que el estado de la cédula de ciudadanía del peticionario es “cancelada por muerte”, registrando el 16

de diciembre de 2021 como fecha de afectación. (Folio 253) Que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2019 del 10 de enero de 2019, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el Gobierno Nacional estableció que “(...) a partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)”. (Negrillas fuera del texto original) Que el fallecimiento del señor HENAO GRANADA se encuentra debidamente acreditado, por lo que se NEGARA el reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica para Víctimas del Conflicto Armado dado el carácter personal e intransferible de éste auxilio económico, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 2.2,9.5.4 del Decreto 600 de 2017, el cual fue concebido como un deber constitucional del Estado para el aseguramiento de un entorno mínimo de subsistencia de las víctimas del conflicto que como consecuencia directa del hecho victimizante sufrido, resultaron afectadas en más del 50% de su capacidad laboral. En mérito de lo expuesto, el Subdirector de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado prevista en el Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 5”, del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 600 del 6 de abril de

2017, solicitada por el señor EDWIN DE JESÚS HENAO GRANADA, identificado con la y s t AR RESOLUCIÓN NÚMERO de 2022 3 MAR 2022 HOJA N.? 4DE4 Continuación de la Resolución “Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de una Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado". cédula de ciudadanía No.- 71.712.029 expedida en Medellín — Antioquia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICAR el contenido de la presente Resolución en la página electrónica del Ministerio del Trabajo conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, Y CÚMPLASE aman

Dado en Bogotá D.C., Subdirector de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones.

Proyecto: F Morales.

Revisó: Laura P.

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