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MINTRABAJO - Resolución 2708 de 2026

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Resolución 2708 de 2026
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO a ai ae RESOLUCION NUMERO DE 2026 ( 20 AG0 2026 ) Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos LA MINISTRA DEL TRABAJO, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 y 209 de la Constitución Política; los artículos 58, 59 numeral 3, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998; y los artículos 1, 2, 4 y 6 del Decreto Ley 4108 de 2011, y CONSIDERANDO Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia y que, bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Esta atribución comprende la responsabilidad de revisar, ordenar y depurar los instrumentos administrativos expedidos por el Ministerio cuando su permanencia pueda afectar la claridad, coherencia o legalidad de la actuación institucional. Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que exigen que la actuación administrativa se sustente en fuentes jurídicas identificables, vigentes y adecuadas al contenido material de cada decisión. Que los artículos 58, 59 numeral 3, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 asignan a los

actuación administrativa se sustente en fuentes jurídicas identificables, vigentes y adecuadas al contenido material de cada decisión. Que los artículos 58, 59 numeral 3, 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 asignan a los ministerios la dirección de sus respectivos sectores administrativos, les permiten dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y radican la dirección del ministerio en el ministro, bajo cuya responsabilidad se ejercen las atribuciones legalmente conferidas. Que los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley 4108 de 2011 determinan el objeto, las funciones y la dirección del Ministerio del Trabajo, y su artículo 6, modificado por el Decreto 223 de 2023, atribuye al Despacho del Ministro funciones de dirección y orientación de las políticas, planes, programas, proyectos y actuaciones del Sector Administrativo del Trabajo, así como de dirección, coordinación y control de las acciones institucionales propias de la cartera. Que el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005 consagra el principio de reserva legal en materia de permisos, licencias y requisitos y establece que las autoridades públicas no podrán crear trámites, requisitos o permisos para elRESOLUCIÓN NÚMERO 2 7 0 8 DE 2026 9 2 AGO 2025 HOJA No2

Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos” ejercicio de actividades, derechos o el cumplimiento de obligaciones sin la correspondiente habilitación legal. En consecuencia, los instrumentos administrativos de orientación o instrucción no pueden constituirse, por sí mismos,

administrativos” ejercicio de actividades, derechos o el cumplimiento de obligaciones sin la correspondiente habilitación legal. En consecuencia, los instrumentos administrativos de orientación o instrucción no pueden constituirse, por sí mismos, en fuente autónoma de requisitos documentales, condiciones de acceso, cargas para los administrados o actuaciones procedimentales no previstas o autorizadas por la fuente normativa competente. Que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé expresamente que puede solicitarse la nulidad de las circulares de servicio. Al interpretar esta disposición, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación número 05001-23-33-000-2012-00533-01, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, precisó que toda clase de circulares, con independencia de su objeto, constituye una expresión del ejercicio de la función administrativa y, por esta razón, se encuentra sometida al control jurisdiccional. La misma providencia explicó que, aun cuando determinadas circulares tengan exclusivamente efectos orientadores, instructivos o informativos y carezcan de efectos jurídicos directos, su conformidad con la Constitución y la ley debe ser plena, atendidos los principios de supremacía constitucional y legalidad previstos, entre otros, en los artículos 4, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y su capacidad de incidir en las decisiones y actuaciones posteriores de la Administración. Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24-000-2011de incidir en las decisiones y actuaciones posteriores de la Administración. Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24-000-201100142-00, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sistematizó la naturaleza de las circulares de servicio y señaló que, en estricto sentido, constituyen instrumentos utilizados por las entidades para instruir u orientar el desarrollo de las actividades públicas con el propósito de cumplir las funciones de manera coordinada y eficaz; dar a conocer el concepto institucional de la entidad respecto de determinadas materias; y, reproducir o informar acerca del contenido de normas o decisiones adoptadas por otras autoridades. En esa misma providencia precisó que las circulares de servicio, en principio, carecen de contenido decisorio, pues no tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Que la misma sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24000-2011-00142-00, distinguió entre circulares internas, externas y mixtas, las primeras corresponden a instrucciones dirigidas a los servidores de la entidad para el cumplimiento coordinado, organizado y eficaz de sus funciones; las segundas tienen por objeto brindar información a la comunidad y facilitar su relación con la Administración; y las terceras combinan ambos propósitos. Esta clasificación no altera el deber de que el contenido de la circular permanezca dentro de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la autoridad que la expide. Que, respecto del límite entre una circular de servicio y una decisión administrativa, el Consejo de Estado, en la citada sentencia de 15 de julio de 2021, radicación

competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la autoridad que la expide. Que, respecto del límite entre una circular de servicio y una decisión administrativa, el Consejo de Estado, en la citada sentencia de 15 de julio de 2021, radicación número 11001-03-24-000-2011-00142-00, reiteró que puede ocurrir que, porRESOLUCIÓN NÚMERO 2 70 8 DE202672 0 AGO 2026 HOJA No 3

Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos” extralimitación de funciones o por error de técnica administrativa, mediante una circular o carta de instrucción se adopten decisiones que materialmente constituyen verdaderos actos administrativos. La providencia recordó, asimismo, la jurisporudencia según la cual cuando mediante una circular se adoptan nuevas prescripciones no comprendidas en disposiciones precedentes, se está frente a decisiones administrativas capaces de crear situaciones jurídicas y, por tanto, sometidas a las exigencias de competencia, formación y legalidad propias de esta clase de actos.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-444 de 2014, al examinar unas circulares expedidas por la Procuraduría General de la Nación, recogió el criterio material desarrollado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el cual lo determinante para distinguir entre una simple manifestación administrativa y un acto administrativo no es la denominación formal utilizada por la autoridad circular, instrucción u otra semejante sino la existencia de una decisión con aptitud para producir efectos jurídicos; y destacó que una circular que incorpora decisiones

un acto administrativo no es la denominación formal utilizada por la autoridad circular, instrucción u otra semejante sino la existencia de una decisión con aptitud para producir efectos jurídicos; y destacó que una circular que incorpora decisiones o prescripciones no comprendidas en la fuente jurídica que pretende desarrollar desborda el ámbito propio de una mera actuación instructiva. Que el artículo 2.1.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 385 de 2026, establece las directrices generales de técnica normativa para la elaboración de decretos y resoluciones y, en general, de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas de la Rama Ejecutiva; y el artículo 2.1.2.1.3 del mismo decreto dispone que tales directrices son de aplicación obligatoria, en el orden nacional, para las entidades de la Rama Ejecutiva con competencias en materia de producción normativa, correspondiendo a las oficinas asesoras jurídicas, o a las dependencias que hagan sus veces, la coordinación y verificación de su cumplimiento. Que el artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 1081 de 2015, en el texto sustituido por el Decreto 385 de 2026, dispone que las autoridades administrativas con competencias de producción normativa deben observar la Constitución, la ley y los principios que rigen la función administrativa, así como la jurisprudencia con efectos generales en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, y establece que aquellas no podrán regular materias sometidas a reserva legal ni contrariar disposiciones de superior jerarquía. En consecuencia, la utilización de un instrumento administrativo no puede constituirse en mecanismo para suplir una

aquellas no podrán regular materias sometidas a reserva legal ni contrariar disposiciones de superior jerarquía. En consecuencia, la utilización de un instrumento administrativo no puede constituirse en mecanismo para suplir una ausencia de competencia normativa, regular materias reservadas a otra fuente o introducir disposiciones incompatibles con normas superiores. Que el artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, dispone, en desarrollo del principio de legalidad y salvo excepción legal, que los actos administrativos de carácter general y abstracto no podrán crear faltas administrativas o disciplinarias ni establecer sanciones, multas, impuestos, tasas o contribuciones. Esta restricción adquiere particular relevancia respecto de instrumentos administrativos que, bajo la denominación de lineamientos, instrucciones u orientaciones, formulen autónomamente comportamientosRESOLUCIÓN NUMERO 2 7 0) 8 DE 2026 7 () AGO 2026 HOJA No 4

Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos” reprochables, presupuestos de responsabilidad o consecuencias sancionatorias no establecidos previamente por la fuente normativa competente.

Que los artículos 2.1.2.4.2 y 2.1.2.4.5 del Decreto 1081 de 2015, sustituidos por el Decreto 385 de 2026, regulan la estructura y denominación de la normativa infralegal de carácter general y disponen que los proyectos normativos de ese rango deben adoptar la forma de “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, según corresponda. A

Decreto 385 de 2026, regulan la estructura y denominación de la normativa infralegal de carácter general y disponen que los proyectos normativos de ese rango deben adoptar la forma de “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, según corresponda. A su vez, los artículos 2.1.2.4.8 y 2.1.2.4.9 exigen que en todo proyecto de decreto o resolución general, o acto administrativo de contenido regulatorio, se identifiquen expresa y completamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que atribuyen competencia a quien lo expide y las normas superiores que constituyen fundamento esencial de su contenido. Estas disposiciones reflejan que la creación de regulación general y abstracta debe exteriorizarse mediante el instrumento normativo jurídicamente correspondiente y sustentarse en una habilitación competencial identificable, y no introducirse incidentalmente bajo la apariencia de simples orientaciones o lineamientos administrativos. Que los artículos 2.1.2.4.13 y 2.1.2.4.15 del Decreto 1081 de 2015, en su texto vigente, disponen que los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben contener una parte dispositiva en la que se ubiquen, de manera lógica, las disposiciones destinadas a producir efectos normativos respecto de las materias objeto de regulación. De esta exigencia se deriva que las prescripciones destinadas a regular conductas, establecer derechos, deberes, prohibiciones, facultades, procedimientos o consecuencias jurídicas deben ser identificables como contenido normativo del acto correspondiente, lo que resulta incompatible con su incorporación dispersa o ambigua dentro de documentos presentados únicamente como explicaciones, recomendaciones u orientaciones administrativas.

procedimientos o consecuencias jurídicas deben ser identificables como contenido normativo del acto correspondiente, lo que resulta incompatible con su incorporación dispersa o ambigua dentro de documentos presentados únicamente como explicaciones, recomendaciones u orientaciones administrativas. Que el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, impone a las autoridades administrativas el deber de propender permanentemente por un ordenamiento jurídico coherente, racional y simple y, para ese propósito, les ordena evitar que el ejercicio de competencias de producción normativa genere dispersión y proliferación innecesaria de instrumentos. De manera concordante, el numeral 2 del artículo 2.1.2.4.16 del mismo decreto dispone que en los actos administrativos generales y de contenido regulatorio no deben incorporarse redacciones que reproduzcan materialmente disposiciones vigentes de mayor jerarquía, y su numeral 3 contiene igual restricción respecto de disposiciones preexistentes de la misma jerarquía cuando estas no sean derogadas expresamente. Tales reglas procuran evitar duplicidades, contradicciones, incertidumbre acerca de la fuente aplicable y cargas innecesarias para la comprensión del ordenamiento. Que el artículo 2.1.2.8.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 385 de 2026, ordena a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional revisar de manera sistemática y periódica su inventario regulatorio con el propósito de asegurar que las regulaciones permanezcan actualizadas y sean eficientes,RESOLUCIÓN NÚMERO 2 7 0 8 DE 2026? 0 AGO 2026 HOJA No 5

manera sistemática y periódica su inventario regulatorio con el propósito de asegurar que las regulaciones permanezcan actualizadas y sean eficientes,RESOLUCIÓN NÚMERO 2 7 0 8 DE 2026? 0 AGO 2026 HOJA No 5

Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos” eficaces, simples y consistentes con los objetivos para los cuales fueron adoptadas, y prevé expresamente como herramientas para ese propósito la racionalización de trámites, la depuración normativa y la evaluación ex post.

Que el artículo 2.1.2.8.3 del Decreto 1081 de 2015 define la depuración normativa como el proceso mediante el cual se expiden instrumentos normativos de carácter general y abstracto destinados a determinar o hacer explícita y expresa la pérdida de vigencia de cuerpos o disposiciones normativas preexistentes que permanecen formalmente vigentes; y el artículo 2.1.2.8.4 identifica entre los objetivos de dicha actividad fortalecer la seguridad jurídica, terminar expresamente la vigencia o hacer visible la pérdida de vigencia de disposiciones generales y detectar aquellas que, en lugar de ser retiradas, deban actualizarse o modificarse para optimizar su capacidad de producir los efectos jurídicos y materiales perseguidos. Que el artículo 2.1.2.8.6 del Decreto 1081 de 2015 dispone que la coordinación de los procesos de depuración normativa debe orientarse a derogar expresamente la normativa identificada como depurable, con el propósito de fortalecer la posibilidad

Que el artículo 2.1.2.8.6 del Decreto 1081 de 2015 dispone que la coordinación de los procesos de depuración normativa debe orientarse a derogar expresamente la normativa identificada como depurable, con el propósito de fortalecer la posibilidad de conocer con certeza cuál es la normativa vigente; y el artículo 2.1.2.8.7 prevé que la evaluación ex post permite examinar sistemáticamente la relevancia, efectividad, impactos y resultados de una regulación para determinar su permanencia o la necesidad de su modificación o derogatoria. Que, a partir del marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial expuesto, la revisión efectuada por el Ministerio del Trabajo no se fundamenta en considerar que la sola denominación de circular determine la invalidez de un instrumento administrativo, sino en verificar materialmente si cada una de las circulares objeto de análisis permaneció dentro de las funciones de información, orientación, instrucción y coordinación reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado o si, por el contrario, incorporó decisiones, prescripciones novedosas, procedimientos, requisitos, cargas, criterios vinculantes, supuestos de responsabilidad o consecuencias jurídicas que exceden dicho ámbito y que, por su contenido, requerían una competencia normativa suficiente, una fuente jurídica habilitante y, según el caso, la utilización y tramitación del instrumento normativo correspondiente. La revisión comprende igualmente aquellos instrumentos cuya permanencia resulta incompatible con los objetivos vigentes de coherencia, racionalidad, simplificación, actualización y seguridad jurídica por reproducir innecesariamente disposiciones superiores, generar dispersión normativa, presentar contradicciones o haber agotado la finalidad que justificó su expedición.

racionalidad, simplificación, actualización y seguridad jurídica por reproducir innecesariamente disposiciones superiores, generar dispersión normativa, presentar contradicciones o haber agotado la finalidad que justificó su expedición. Que la decisión que se adopta mediante la presente resolución no consiste en impartir una nueva orientación administrativa, sino en retirar expresamente hacia el futuro un conjunto determinado de circulares y establecer las consecuencias institucionales de esa depuración. Que el Ministerio del Trabajo adelantó una revisión jurídica y de técnica normativa de las circulares expedidas entre septiembre de 2025 y julio de 2026, bajo criterios de competencia, reserva de ley y de reglamento, precisión de las fuentes, claridadRESOLUCIÓN NUMERO? 7.0.8 pE2026 20 AGO 2026 hoya No 6

Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos” del alcance obligatorio, coherencia interna, consistencia con normas superiores y jurisprudencia, respeto por el debido proceso, delimitación de las funciones de inspección, vigilancia y control, vigencia temporal, necesidad regulatoria y economía normativa.

Que se encontró en algunos casos problemas que comprometen directamente la adecuada delimitación de competencias, la reserva normativa o el alcance de derechos fundamentales; otros contienen errores de referencia, de alcance normativo o de generalización jurisprudencial; otros mezclan reglas obligatorias con recomendaciones sin distinguir su fuerza jurídica; y otros han agotado sustancialmente la finalidad transitoria para la cual fueron expedidos. En todos los

normativo o de generalización jurisprudencial; otros mezclan reglas obligatorias con recomendaciones sin distinguir su fuerza jurídica; y otros han agotado sustancialmente la finalidad transitoria para la cual fueron expedidos. En todos los casos, la revisión concluyó que la corrección mediante fe de erratas, nota aclaratoria o modificación parcial no ofrece una solución técnicamente suficiente, porque los problemas identificados inciden en la arquitectura, el alcance o la función misma del instrumento. Que la derogación y pérdida de efectos que se dispone no constituye una declaración retrospectiva de nulidad de las circulares ni implica, por sí sola, la invalidez automática de actuaciones particulares adelantadas durante su vigencia. Su finalidad es impedir que continúen operando hacia el futuro como fuente autónoma de obligaciones, requisitos, criterios de decisión o parámetros de inspección, sin perjuicio de la aplicación directa de la Constitución, la ley, los reglamentos y la jurisprudencia vinculante que correspondan en cada materia. Que, en particular, se identificaron los siguientes problemas jurídicos y de técnica normativa:

1. Circular 0031 del 17 de marzo de 2026

Que la Circular 0031 de 2026, dirigida a empleadores, contratantes y actores del mundo del trabajo, tuvo por objeto formular lineamientos técnicos sobre cuidado, equidad de género y corresponsabilidad social, articulando disposiciones legales con objetivos de política pública y compromisos internacionales. Que, aunque la finalidad protectora y promocional del instrumento es legítima, su estructura no delimita de manera suficiente la distinta fuerza jurídica de sus contenidos. En un mismo cuerpo se afirma que determinadas medidas se

Que, aunque la finalidad protectora y promocional del instrumento es legítima, su estructura no delimita de manera suficiente la distinta fuerza jurídica de sus contenidos. En un mismo cuerpo se afirma que determinadas medidas se recomiendan, luego se anuncia que "se emiten las siguientes directrices" y, seguidamente, se insta a los empleadores a adoptar políticas internas, establecer procedimientos, modificar reglamentos internos, implementar protocolos, registrar y monitorear medidas, crear programas de retorno laboral y promover servicios de apoyo al cuidado. Algunas de esas actuaciones encuentran soporte directo en normas legales; otras corresponden a recomendaciones organizacionales o a instrumentos de política pública. La circular no identifica de forma sistemática cuál es el fundamento jurídico y el grado de obligatoriedad de cada una. Que esa técnica genera un riesgo relevante de confusión entre obligación jurídica, recomendación administrativa y objetivo de política pública, particularmente porque el instrumento está dirigido simultáneamente a empleadores y a instancias deRESOLUCION NUMERO_27 0 8 062026700 AGO 2026 HoJANoz Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos” inspección, vigilancia y control. La sola inclusión de una recomendación dentro de una circular ministerial no puede convertirla en parámetro autónomo de exigibilidad administrativa ni en presupuesto para la imposición de consecuencias desfavorables. Que el defecto es estructural y no se corrige mediante una aclaración puntual, pues exigiría separar integralmente las obligaciones directamente derivadas de la ley de las acciones de promoción, sensibilización y buenas prácticas, e identificar para

desfavorables. Que el defecto es estructural y no se corrige mediante una aclaración puntual, pues exigiría separar integralmente las obligaciones directamente derivadas de la ley de las acciones de promoción, sensibilización y buenas prácticas, e identificar para cada una su fuente, alcance, destinatario y carácter vinculante o no vinculante. En consecuencia, resulta procedente retirar la Circular 0031 de 2026 y, si persiste la necesidad institucional, reconstruir sus contenidos mediante instrumentos diferenciados y jurídicamente adecuados.

2. Circular Externa 0032 del 25 de marzo de 2026

Que la Circular Externa 0032 de 2026 se dirigió a gobernadores, alcaldes, autoridades administrativas, entidades descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y organizaciones sindicales, y declaró como objeto impartir lineamientos interpretativos y de "obligatorio referente técnico” en materia de libertad sindical, permisos sindicales y cumplimiento de acuerdos y convenciones colectivas. Que esa declaración de obligatoriedad desborda la función ordinaria de un instrumento orientador y se acompaña de contenidos materialmente prescriptivos, toda vez que la circular califica de manera general determinadas actuaciones como conductas antisindicales, asigna consecuencias frente a la negativa de permisos, ordena implementar acuerdos en determinados términos, formula una regla general de "prevalencia normativa" de la convención colectiva frente a la ley general y vincula la inobservancia de sus directrices con multas, actuaciones sancionatorias y remisiones inmediatas a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.

vincula la inobservancia de sus directrices con multas, actuaciones sancionatorias y remisiones inmediatas a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. Que las obligaciones sindicales, los presupuestos de la potestad sancionadora, la tipificación de conductas, la distribución de cargas dentro de una actuación administrativa y las remisiones a otras autoridades deben fundarse en normas superiores y aplicarse mediante valoración concreta de los hechos y del régimen jurídico correspondiente. Una circular no puede operar como fuente autónoma de infracciones ni determinar, con alcance general, que la sola inobservancia de sus directrices activa consecuencias disciplinarias, penales o administrativas. Que, además, la fórmula según la cual una convención colectiva prevalecerá frente a la ley general siempre que mejore garantías mínimas simplifica indebidamente una relación normativa que depende del régimen aplicable, de los mínimos legales, de la competencia de las partes, de la materia regulada y de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en los eventos jurídicamente procedentes. Por tratarse de una construcción transversal del instrumento y no de un error aislado, se requiere su retiro integral.RESOLUCIÓN NUMERO? / () DE 20262 0 AGO 2026 HoJANos Continuación de la Resolución: “Por la cual se derogan y se dejan sin efectos unas circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo y se adoptan medidas de depuración de lineamientos administrativos”

3. Circular 0040 del 16 de abril de 2026

Que la Circular 0040 de 2026 tuvo por objeto orientar al sector de vigilancia y seguridad privada sobre jornada laboral, trabajo suplementario y registro de horas

administrativos”

3. Circular 0040 del 16 de abril de 2026

Que la Circular 0040 de 2026 tuvo por objeto orientar al sector de vigilancia y seguridad privada sobre jornada laboral, trabajo suplementario y registro de horas extras, con fundamento principal en la Ley 1920 de 2018, la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2466 de 2025. Que el instrumento contiene una imprecisión sustantiva de alcance relevante al afirmar que el artículo 13 de la Ley 2466 de 2025 estableció que el sector de vigilancia y seguridad privada está "exceptuado del régimen general de horas extras o tiempo suplementario". El artículo 13 de dicha ley regula específicamente el límite máximo de dos horas extras diarias y doce semanales y exceptúa al sector de vigilancia y seguridad privada de la aplicación de esa disposición, sin sustraerlo por ello de la totalidad del régimen jurídico del trabajo suplementario, de sus reglas de remuneración, registro, descanso, ni del régimen especial previsto en la Ley 1920 de 2018. Que la generalización contenida en la circular puede inducir a empleadores, trabajadores y autoridades de inspección a entender que existe una exclusión integral del régimen de trabajo suplementario, cuando la excepción legislativa se refiere al límite previsto en el artículo 13 y debe armonizarse con la jornada especial del sector. El error incide precisamente en el objeto central del instrumento y en la determinación de obligaciones susceptibles de inspección y control. Que, adicionalmente, la circular incorpora recomendaciones de adecuación del reglamento interno de trabajo y de formalización contractual de determinados acuerdos sin separar con precisión qué exigencias derivan directamente de la ley y cuáles corresponden a medidas preventivas aconsejables. La corrección del

reglamento interno de trabajo y de formalización contractual de determinados acuerdos sin separar con precisión qué exigencias derivan directamente de la ley y cuáles corresponden a medidas preventivas aconsejables. La corrección del instrumento exige rehacer su arquitectura interpretativa desde la delimitación entre régimen general y régimen especial, razón por la cual procede su derogación integral.

4. Circular 0048 del 22 de mayo de 2026

Que la Circular 0048 de 2026 fue presentada expresamente como una guía práctica para explicar los cambios introducidos por la Ley 2466 de 2025 en el debido proceso disciplinario laboral y, además, desarrolló criterios sobre la terminación del contrato con justa causa y los eventos en que, según el instrumento, debe o no agotarse

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