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MINTRABAJO - Resolución 4285 de 2021

Ministerio del Trabajo

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Detalles

Título
MINTRABAJO - Resolución 4285 de 2021
Autor
Ministerio del Trabajo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO RESOLUCIÓN NÚMERO 42 8% DE 2021 ( 29DIC 2021 ] Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena adelantar el trámite para el pago de la sentencia LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO En ejercicio de sus facultades legales, y en particular las conferidas en el artículo 33 del Decreto Ley 4108 de 2011, la Resolución 5281 del 03 de noviembre de 2011 y CONSIDERANDO: Que la Sociedad Industrias Puracé S. A., fue una empresa ubicada el municipio de Puracé (Cauca), cuyo objeto social era, principalmente, la actividad minera (exploración, explotación, beneficio y transformación) de yacimientos de azufre en la “Mina el Vinagre”. El 23 de agosto de 1996 se produjo el cierre unilateral e intempestivo de la empresa y la suspensión no autorizada de actividades de esta. El gerente de la unidad minera “El Vinagre” emitió una circular en la que hizo constar que la mina se encontraba paralizada por falla de recursos para operarla, hecho que constituía el final de una situación permanente de deterioro iniciada cuatro años atrás. Que el 17 de diciembre de 1996, la empresa fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades que dispuso la apertura del trámite de liquidación obligatoria, en los términos de la Ley 222 de 1995. En el mismo auto se decretó la disolución de la sociedad y se designó un liquidador. Mediante auto de 30 de enero de “997 se dispuso la integración de la junta asesora del liquidador.

Que, a finales de agosto de 1997, la Dirección Regional ce Trabajo y Seguridad Social del Cauca celebró sendas audiencias de conciliación con cada uno de los trabajadores de la empresa y el liguidador de esta, en las cuales constataron sus acreencias laborales. El 13 de febrero de 1998 se efectuó la audiencia concordataria entre Industrias Puracé, en liquidación obligatoria, y el 98.41% de sus acreedores reconocidos. Siete trabajadores (1.21% de los acreedores) y los pensionados (2.8% de los acreedores) votaron en forma negativa. Estos últimos pusieron de presente que el acuerdo los dejaba sin garantía alguna para el pago de sus mesadas pensionales y de sus respectivas cotizaciones al ISS. Los trabajadores que firmaron el acuerdo se comprometieron a pagarles a los primeros sus acreencias en un plazo de 18 meses, contados a partir del cuarto mes posterior a la entrada en funcionamiento de la planta de refinanciación y de flotación de la unidad minera, sin que esas sumas causaran interés alguno. Que, en relación con los pensionados, los empleadores se comprometieron a pagarles las mesadas atrasadas en un lapso de 18 meses. Sobre los saldos se les reconocería interés que en el momento del pago se encontrara vigente. Además, se haría el pago de las mesadas futuras hasta que la ley así lo determine. Sin embargo, estos acuerdos fueron 5in cump idos por la empresa Industrias Puracé SAL, Y

RESOLUCIÓN NÚMERO 47 f 5 DE 2021 29 DIC 2021 HOJA No 2

Continuación Resolución “Porl a cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena adelantar el trámite para el

pago de la sentencia” Que, como consecuencia de lo anterior, el señor Isaías Quira Aguilar y en representación de su hija Diana Marcela Quira, el día 11 de agosto de 1998, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación, representada por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Instituto de Seguros Sociales (1.S.S.); Ministerio de Desarrollo Económico: Superintendencia de Sociedades; Ministerio de Minas y Energía: y, finalmente Minerales de Colombia S.A. (Mineralco) Que, del proceso de reparación directa, conoció en primera Instancia el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, con sede en Cali, bajo el Radicado No. 190012331000199800571 01. Que, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, 45 grupos familiares de pensionados presentaron similares demandas. Los procesos fueron acumulados mediante autos de 26 de agosto y 14 de diciembre de 1999 (incidente de acumulación, Expediente No. 1998057100). Que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, con sede en Cali, el 31 de mayo de 2001, profirió Sentencia de Primera Instancia, denegando las pretensiones de la demanda. El A-quo con relación a la responsabilidad Ministerio del Trabajo, indicó: “(...) En relación con el fondo del asunto, consideró que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no era responsable de los daños alegados por los demandantes, dado que la entidad había cumplido cabalmente sus funciones constitucionales y legales, con las siguientes actuaciones: (i) en el cese de actividades de Industrias Puracé, designó un inspector de trabajo para constatar los hechos y comprobar que,

a pesar de la parálisis, la relación laboral seguía vigente; (ii) al estudiar la solicitud de suspensión temporal de actividades el ministerio la desestimó, porque el gobierno nacional había aportado $270.000.000 para que pudiera operar la planta y comprar insumos para la producción de azufre; (ii) el trámite se reabrió por solicitud de la misma empresa, pero luego de agotada la vía gubemnativa y expedidas dos resoluciones no se autorizó “por razones obvias”; (iv) al celebrarse los acuerdos conciliatorios entre la empresa y los trabajadores sindicalizados, el ministerio destinó dos inspectores de trabajo para garantizar que no se violaran los derechos irrenunciables de los trabajadores; (v) con respecto a la situación de los pensionados de Industrias Puracé, el ministerio no es responsable del incumplimiento en los pagos por parte de la empresa, pues éstos no dependen de sus actuaciones; (vi) en lo relativo a la conmutación de las pensiones, la obligación de la entidad termina con la emisión de un concepto favorable para su realización, lo que efectivamente hizo, pues dicho trámite corresponde al Instituto de Seguros Sociales; y (vii) la supuesta falta de vigilancia del ministerio en el acuerdo concordatario no puede serle adjudicada, dado que esta obligación estaba en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. EJ" Que, contra la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, que conoció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Esta Corporación en providencia del 3 de abril de 2020, resolvió: Cm) !

PR MERO: REVOCASE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-sede Cali y, en su lugar, se decide:

4285 DE 2021 29 DIC 202] HOJA No 3

RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación Resolución “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena adelantar el trámite para el pago de la sentencia" SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio del Trabajo por los daños antijurídicos por pérdida de oportunidad producidos a los demandantes pensionados, con “undamento en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio ce Minas y Energía - Minerales de Colombia S.A. (MINERALCO), Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Desarrollo Económico e Instituto de Seguros Sociales (1.S.S.) de la responsabilidad patrimonial y extracontractual por los daños irrogados a los demandantes.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio del Trabajo a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante pasado y futuro, las siguientes sumas de dinero: Total condena Proceso Nombres ooo O materiale n pesos m/c _ 19981143 | Heliodoro Aguilar Asprilla 86.247.037 62.621.928 148.868.965 _ 19980602 | Miguel Angel Aguilar Manquillo 65.799.292 29.342.228 95.141.520 19990576 | Cristóbal Ayala 14.787.533 12.350.093 27.137.626

_ 19980530 | Manuel Antonio Blas Mazabuel 60.023.973 57.638.878 117.662.852 | 19980572 Arnulfo Bolaños Caldón 60.023.973 41.529.278 101.553.251 19980493! Higinio Bolaños Manquillo 60.023.973 43.048.233 103.072.206 19980498 | Norberto Caldón Pizo 60.023.973 50.059.513 110.083.487 19980558 Alejandro Castillo 60.023.973 60.567.208 120.591.182 _ 19980527 | Camilo Antonio Castillo Quira 61.514.086 28.792.581 90.306.668 _ 19980595 Clotilde Castillo de Pizo 62.524.972 23.091.985 85.616.957 19990574 | Modesto Escobar Quira 55.021.975 73.393.356 128.415.332 19980488 Aparicio Fernández Mompotes 60.023.973 64.792.629 124.816.602 19980578 | Froylán Fernández Mompotes 15.193.945 13.898.961 29.092.906 19980534 | Evangelista Fuelantala Cumbal 62.524.972 69.986.306 132.511.278 19980592 | José Manuel Gómez Chara 83.220.550 75.627.567 158.848.117 19980529 | Marcelino Huertas Guevara 4.746.625 2.999.526 7.746.151 19980588 | Alvaro León Certuche 60.411.628 No obra prueba 60.411.628 19980601 | Olga López De Delgado 62.524.972 42.554.295 105.079.268

19990577| Álvaro Manquillo Bolaños 55.021.975 58.646.538 113.668.513 19980587| José Diógenes Manquillo 12.123.253 8.002.299 20.125.552 | 19990571 David Mazabuel López 57.910.629 No obra prueba 57.910.629 19980563 | Rubén Darío Mazabuel Calapsu 57.910.629 No obra prueba 57.910.629 19980593 | Ismenia Orozco de Bastidas 62.524.972 36.670.894 99.195.866 19980590 | Ana Lucía Paredes de Jaramillo 227.777.532 134.157.660 361.935.192 - 19980528 | Juan de Dios Pizo Bolaños 60.023.973 63.411.299 123.435.272 - 19980605| Hernando Portilla 62.524.972 23.091.985 85.616.957 [19980537 Alberto Puliche Calapsu 60.023.973 67.458.096 127.482.069 19980584 Ángel María Puliche 81.537.144 72.065.844 153.602.988 19980571 Isaías Quira Aguilar 60.023.973 44.357.824 104.381.798 19980585| — Juan Elías Quira Manquillo 64.736.699 54.121.092 118.857.791 19980586 | Mario Quira Quira 57.910.629 No obra prueba 57.910.629 19980594 | PedroJoséQuira 60.023.973 54.646.454 114.670.427 -19980591| Rosa Quira de Mompotes 55.021.975 44.116.085 99.138.060

19980559 | Manuel Antonio Tobar Bonilla 16.822.231 8.746.181 25.568.412 19980568 Miguel Santos Vivas 6.854.959 6.229.527 13.084.487 Y

N S RESOLUCIÓN NÚMERO 42f 5 DE 2021 29 DIC 2021 HOJANo 4

Continuación Resolución “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena adelantar el trámite para el pago de la sentencia” En el evento que los beneficiarios directos de las condenas hayan fallecido, la entidad demandada pagará en favor de las sucesiones de cada uno de ellos, para lo cual sus familiares deberán acreditar tal condición conforme a la ley.

QUINTO: Negar las pretensiones las demandas del grupo de los trabajadores

Jaime Rojas Castillo, Arcadio Fernández Mompotes, Mario Ernesto Orozco Ruiz, Amílcar Antonio Paredes Martínez, Henry Orozco, Edgar Fernández Orozco y José Guillermo Vivas (radicados 19980606, 19980583, 19980560, 19980549, 19980557, 19980604 y 19980535), con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Negar las pretensiones de las demandas correspondientes a Samuel Garcés Hurtado (199980536), Ramiro Manquillo Escobar (1998 0579), Luis Alfonso Carabalí (1998 0548) y José Ignacio Manquillo (1998 1142), con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Negar el lucro cesante futuro a David Mazabuel López (19990571), Rubén Dario Mazabuel Calapzu (1998 0563), Álvaro León Zertuche (1998 0588),

Mario Quira Quira (19980586), con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de las demandas NOVENO: Sin condena en costas DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Que la sentencia proferida cobró ejecutoria el día el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Que, como consecuencia de la decisión judicial proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, se procederá a dar cumplimiento, de la siguiente manera: Que, de acuerdo con el Artículo Cuarto del fallo proferido el 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, la suma total que deberá pagar el Ministerio del Trabajo, corresponde a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3.431.451.267), a título de condena por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante pasado y futuro a favor de los beneficiarios de la Sentencia relacionados en dicho artículo. Que el Articulo 2.8.6.5.1. del Decreto 1068 del 2015, con relación a la solicitud de pagos de sentencia judiciales señala lo siguiente: “Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una

sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:

RESOLUCIÓN NÚMERO 42g5 DE 2021 29 DIC 2021 HOJA No 5

Continuación Resolución “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena adelantar el trámite para el pago de la sentencia a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir direro y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad,

incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SI!F-Nación para realizar los pagos. De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5%) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo”. Que el Dr. HENRY RUIZ TOSE, manifestó ser apoderado de los beneficiarios de la condena, acreditando su condición a través de un poder especial, amplio y suficiente dirigido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero sin aportar los documentos relacionados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 del 2015. Así las cosas, se le reconocerá personería para actuar, sin embargo, es improcedente efectuar el pago directamente a los beneficiarios por cuanto no se cuenta con la información necesaria para tal fin. Que se han apropiado los recursos para el pago de las condenas establecidas en el fallo judicial, por tanto, se procederá a ordenar la consignación en la cuenta de depósito judicial a orden del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 89721 del 28 de d ciembre de 2021, para que desde

allí se realicen los respectivos desembolsos, luego que se surta el trámite que ordene el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Que el Ministro del Trabajo mediante Resolución No. 5281 del 03 de noviembre de 2011, delegó en la Secretaria General del Ministerio, la competencia de ordenación del gasto sin límite de cuantía, en asuntos contractuales y no contractuales, sin consideración a la naturaleza u objeto del bien o iii Y CEA de lo expuesto; Xx ZR El

RESOLUCIÓN NÚMERO Á 2 Y 5 DE2021 29 DIC 2021 HOJA No 6

Continuación Resolución “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena adelantar el trámite para el pago de la sentencia” RESUELVE: Artículo 1. Acatar la sentencia judicial proferida el día 3 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con la cual revocó la decisión tomada el día 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, con sede en Cali, y declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio del Trabajo. Artículo 2. La suma reconocida en el artículo anterior se pagará como depósito judicial a orden del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en la cuenta del Banco Agrario que el despacho establezca para tal fin, de acuerdo con el certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 89721 del 28 de diciembre de 2021, una vez realizado el pago se enviará el respectivo soporte al Despacho Judicial.

Parágrafo. La Subdirección Administrativa y Financiera adelantará los trámites administrativos para efectuar el pago de la consignación a órdenes del Tribunal Administrativo del Cauca. Artículo 3. Notificación. Notifíquese el contenido de la presente resolución al Dr. HENRY RUIZ TOSSE, a la dirección Calle 3 No. 5-56 Oficina 301 Popayán - Cauca o al correo electrónico: joselflorian(Yhotmail.com, con el fin que en su condición de apoderado dentro del proceso judicial informe a sus poderdantes sobre el contenido del presente acto administrativo. La notificación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, haciéndole saber a los beneficiarios que contra ésta no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecución. Parágrafo 1. El trámite de notificación del presente Acto Administrativo puede surtirse a través de los medios dispuestos en el artículo 10 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo 2. Surtido el trámite de notificación en los términos del artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, publíquese el presente acto administrativo con constancia de ejecutoria en la página web del Ministerio del Trabajo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C 29 DIC 2021 Secretañia General.

Proyecto: H. Palacios, J. Ángel, D, López E

Revisó: Amanda P. Constanza D, C. Cobddgr

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