MINTRANSPORTE - Concepto 20191340063211 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340063211 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
ISO 9001:2015 … COMPAÑÍA Para contestar cite: o MT No.: 20191340063211 21-02-2019 Bogotá D.C., 21-02-2019 Señor RAFAÉL ANDRÉS GAVIRIA MAY andresmusic78Ogmail.com Calle 98 No. 65a - 33 Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Servicio público de transporte.
En atención a sus correos electrónicos, radicados en la planta central bajo los Nos.20183030126022 y 20193030006982 del 18 de enero de 2019, respectivamente, mediante los cuales presenta inquietudes alusivas a la prestación del servicio público de transporte y la utilización de plataformas tecnológicas, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN T. “¿Qué es servicio público? 2. ¿Por qué (sic) tipifican a las plataformas tecnológicas de transporte como "servicio público"”? 3. ¿Por qué (sic) los vehículos particulares que transportan pasajeros los tildan de ilegales?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un
caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta al punto 1: En tratándose de la prestación del servicio público de transporte, es pertinente invocar apartes del artículo 5% de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.“, conceptuando sobre el marco legal aplicable al servicio público y privado, señalando: “Artículo 5%, El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. 1) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://eestioendocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 _ 19O 9001:2015 La movilidad “ MN conevasia eo ISO 9001 es de todos . VUN CERTIFICADA — Coriificado ln 5G 2077000007A
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340063211
T TTO 21-02-2019 El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas (...). Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas (...)” (Subrayas nuestras). A este tenor, es preciso establecer diferenciación entre el servicio público y privado de transporte, de la siguiente manera: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Se movilizan personas o cosas de un lugar a Se movilizan personas o cosas dentro del otro, a cambio a una contraprestación ámbito exclusivamente privado del particular. pactada normalmente en dinero. Satisface las necesidades de transporte de la Satisface de necesidades de transporte comunidad, mediante el ofrecimiento público propias de la actividad del particular, y por en el contexto de la libre competencia. tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad. El servicio público se presta a través de El carácter de servicio privado de transporte, empresas organizadas Dpara ese fin y implica que se lleve a cabo con vehículos habilitadas por el Estado, constituyéndose propios. En el evento en que el particular como una actividad económica sujeta a un requiera contratar equipos, debe hacerlo con alto grado de intervención del estatal. empresas de transporte público habilitadas. Su prestación sólo puede hacerse con Cuando la prestación se realiza con vehículos equipos matriculados o registrados para de propiedad del particular solo puede dicho servicio, teniendo en cuenta que hacerse con 6equipos matriculados o el vehículo de servicio público se define registrados para dicho servicio, de
como el vehículo automotor homologado, conformidad con la definición de vehículo de destinado al transporte de pasajeros, carga o servicio iparticular: Vehículo automotor ambos por las vías de uso público mediante destinado ¿a satisfacer las necesidades el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. privadas de movilización de personas, animales o cosas. Implica necesariamente la celebración de un No implica, la celebración de contratos de contrato de transporte entre la empresa y el transporte, salvo cuando se utilizan vehículos usuario. que no son de propiedad del particular. Así las cosas, cabe subrayar que el servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado, tal como lo establece el artículo 5% de la Ley 336 de 1996. Respuesta al punto 2: Respecto a la prestación del servicio público de transporte mediante la implementación de plataformas tecnológicas y sus aplicaciones, es pertinente invocar apartes del artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” -referente a la utilización de plataformas tecnológicas en la prestación del Servicio Público de Pasajeros en la modalidad Individual-, a saber: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
bttp://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 _1SO 9001:2015 … COMPAÑÍA “Sa x:ezmammug/
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340063211 21-02-2019 “Artículo 2.2.1.3.3. (Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 29). Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad (...) Parágrafo 1”. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:
1. Básico, Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención (...)
2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas (...)” (Subrayas nuestras).
Así mismo, cabe aludir a apartes de la Resolución 2163 de 2016, proferida por el Ministerio
de Transporte “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones.” -fijando condiciones para la utilización de plataformas tecnológicas en el transporte público de pasajeros-, señalando: “Artículo 1% Objeto y principios. Esta resolución tiene por objeto reglamentar el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 2015, en aspectos como las características de los vehículos, la formación de los conductores (...) Igualmente, se reglamenta y definen las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que participen de la satisfacción de la demanda de movilización (...) La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio (...) Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico... (.) Artículo 4%. Integración. Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones (...) que defina el Ministerio de Transporte para tal fin. (...) Artículo 5% Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma
tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individual. (...)” (Subrayado nuestro). Conforme lo anterior, cabe señalar que la utilización de medios tecnológicos con plataformas se encuentra contenida en la modalidad Individual de Pasajeros en el nivel básico de manera Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: hitp://gestiondocumenta!.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 _ La movilidad - ME coNPIsía es de todos ISO 9í3í£g;¡ — NEN cERTIFICADACortificado e. 5G 2072005374
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340063211
CMO 0COOO AE 21-02-2019 opcional y en el nivel de lujo de manera obligatoria, según lo señala el parágrafo 1% del artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015 (modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 29). Respuesta al punto 3: Sobre el particular, cabe señalar que la prestación del servicio público de transporte deberá realizarse con vehículos matriculados o registrados para dicho servicio, a su vez, el servicio privado de transporte satisface necesidades de movilización de personas o cosas dentro del
ámbito de actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas mediante la utilización de vehículos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5% de la Ley 336 de 1996. En igual sentido, frente a la utilización irregular de vehículos de servicio particular para transportar pasajeros, se invocan apartes de los artículos 130 y 131 de la Ley 769 de 2002concerniente a la infracción D.12-, a saber: “Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas (...) Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así (...)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones (...) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito (...)” (Subrayas nuestras).
A su turno, el Manual de Infracciones adoptado por la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de
tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.”, estipula lo siguiente: “Artículo 1”% Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta: (...) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. Todo vehículo dentro de las características que están establecidas en la Licencia de Tránsito (tarjeta de propiedad) tiene fijada la clase de servicio (publico, particular, oficial, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http:/www.mintransporte.£gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 _1SO 9001:2015 r…"$…;g,g;% La movilidad x— cemu=¡cap%fxfí£ .
Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20191340063211
COO VNO IOO 21-02-2019 diplomática, etc.) por consiguiente ningún vehículo puede ser usado en otra clase de servicio diferente a la contenida en su licencia de tránsito (...)” (Subrayado nuestro). En complemento, este Despacho subraya que prestar el servicio público de transporte mediante la utilización de vehículos particulares, es causal de suspensión de la licencia de conducción, excepto cuando el orden público lo justifique previa decisión de la autoridad competente; además, de reincidir en tal conducta sin justa causa, la licencia de conducción será cancelada por la autoridad competente -según lo señalan respectivamente los numerales 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7%)-. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, según lo disponen los artículos 14 y 2 la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. ACOSTA iCina Asesora de Jurídica Proyectó: Mario A. Herrera ZapataY Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Claudia Patricia Roa Orjuela/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo LegaáK Fecha de elaboración: 21/02/2019
Número de radicado que responde: 20183030126022-20193030006982
Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321