MINTRANSPORTE - Concepto 20191340274421 de 2019
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20191340274421 de 2019
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
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R.1.'N." E :,_Í º1 rc,1oj_c¿s» _ CERT!Í'ICADA a l al - Cori! cadaEs 0 LNUMMCIZA Para contestar cite: o MT No.: 20191340274421 TO DI 13-06-2019 Bogotá, 13-06-2019 Señor ,
EDILBERTO MENDOZA GOEZ
Director DATT Cuarta avenida Calle 29 No 17 — 189 Cartagena — Bolivar Asunto: Transporte - Aplicación de la Resolución 10800 de 2003 En atención a su comunicación allegada a esta entidad mediante oficio 20193210348042 de 30 de mayo de 2019, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos: PETICIÓN “1. En primer lugar, solicitamos contextualización jurídica sobre el alcance y obligatoriedad del concepto emitido por el Consejo de Estado, de fecha 05 de marzo de 2019, número único: 11001-03-06-000-2018-00217-00 Rad. Interna 2403 emitido por el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil, de cara a los organismos y autoridades de tránsito. En el evento en que se aceptado y acatado por parte del Ministerio de Transporte el concepto antes referenciado, solicito muy respetuosamente a usted su concepto sobre los siguientes aspectos:
2. Como harán las autoridades competentes a nivel municipal y/o distrital, el caso específico
del DATT, para ejercer la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte terrestre en las modalidades individual y colectivo, decir, para reportar la comisión de las presuntas conductas que puedan configurar una infracción a las normas de transporte? 3 De acuerdo a las normas vigentes las Leyes 336 de 1996 — 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015, en la actualidad, ¿quién puede ser sujeto pasivo de las investigaciones administrativas de transportes. Teniendo en cuenta que el Decreto 3366 de 2003, fue dectarado parcialmente nuto y la consiguiente pérdida de fuerza ejecutoria, ¿de la Resolución 70800 de 20037
4. Es posible, que mientras el tema sea regulado por el legistativo, los organismos distritales, puedan adoptar algún trámite interno, que incluya formatos estandarizados, para reportar las infracciones que se percate la autoridad de control y fundamentar en esos documentos públicos, las investigaciones de corte administrativo que de eltas se desprendan? , teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, en el que nos dice que “(...) cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata medrante resolución maotivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener...
5. De acuerdo, a lo establecido en el concepto señalado, que ocurriría con las investigaciones que actualmente cursan en el DATT, las cuales tienen como fundamento las Leyes 336 de
1996 — 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015. Dichas investigaciones deben continuarse o Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www,mintransporte.gev.co - PQRS-WEB: http://gestiondecumental mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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TZEEEO E 13-06-2019 revocarse. ¿Las mismas pueden soportarse en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, en que son documentos públicos, expedidos por autoridad competente, es decir, dichos informes en que se fundamentan, recogen una presunta infracción presenciada por la autoridad de control?
6. Por otra parte, que trámite debe surtirse con los procesos que ya fueron terminados, o que se encuentran ejecutoriados, pagada la sanción y/o en muchos casos surtiendo el trámite de cobro coactivo, por parte de la Entidad” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8% del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter publico o privado,” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En segundo lugar, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-542/05, manifestó: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepta se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerto o no acogerlo. (.) Los conceptos emitidos por las entidades publicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una
función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.” Conforme lo anterior, debemos manifestar que los conceptos emitidos por la:Oficina Asesora de Juridica no tiene carácter vinculante, no generan deberes u obligacipnes ni otorga derechos, solo constituye una orientación frente a los supuestos fácticos indicados en el escrito de consulta. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I|, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Boggta Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 htto://veww. mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumentalmintransporte.eov.co/par; Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., linea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 _ —G -La mov¡h ad es de todod s _e | =T 1SO 9Q01, _C'ERTIF]CAÚA/¿ — Epficar ia 1E TSO
Para contestar cite:
O MT No.: 20191340274421
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13-06-2019 En tercer lugar, es preciso indicar que la Ley 336 de 1996, frente al régimen sancionatorio en materia de transporte establece: “Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multtas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
a) cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c) En caso de que el sujeto no suministre la información que tegalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; ) Literal modificado por la Ley 1450 de 2011, artículo 96. En los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga. e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. Parágrafo. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a) Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuates vigentes; b) Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes; c) Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes a) Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes; e) Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes. Artículo 47: “La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año
calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida; b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate,”. Artículo 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas; b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; e) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: httn:/gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, línea Gratuita Naciónal 018000112042. Código Postal 111321 La movilidad Mintransporte — ra
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IO DRO AC 13-06-2019 ! procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor pertutbatior del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al benefidjarip de la habilitación; e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución d¿ las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d, del artículo 49 de esta ley; £ Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que Es en dos oportunidades; £) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugarlen |que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la Cbmbnidad. i) Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 323. Cuando se compruebe la i yustificada cesación de actividades o de tos servicios autorizados por parte de | a empresa transportadora.” Artículo 49. La inmovilización o retención de los eguipos procederá en los siguientesay eVentos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de ho Holdgación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelá iN de la matricula o registro correspondiente;”. ¡ Witación y permiso de operación, licencia, registro o matricula se les haya suspendido o Rantelado,
salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas; | E) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sugtentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos; d) Por orden de autoridad judicial; hedánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizad?. An este 1 existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios miínimos mensuales vigentes; F Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimjensiones, peso y carga; E Literal modificado por la Ley 1762 de 2015, artículo 50. Cuando se detecte que e[lq¿.¡po es utilizado para el transporte de mercancias presuntamente de contrabando. En esto% eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la admihistración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia. 1 h) cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de na¡' óNCOS O de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autorida Judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución; i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes. | Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-48, Complejo Empresarial Gran Estación [|, Costado Esfera, Pisos 9 y 10
Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http:/£www mintransporte.£ov.co — PORS-WEB: hitp://gestiondocumentaLmintransporte.coy.co/pa Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., linea Gratuita Nacional 018000112042. Código Post 1SO 9001:2015
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c.n1¿ur E Di I.|I ECA Para contestar cite: o MT No.: 20191340274421
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13-06-2019 Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó. Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación; ce) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y soticite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica. Artículo 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso,
se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidaad, se preferirá, por una sola vez, la imposición de multta,” Es de anotar que de forma posterior fue expedido el Decreto 3366 de 2003, mediante el cual se estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinaron unos procedimientos. Luego fue expedida la Resolución 10800 de 2003, a través de la cual se reglamentó el formato para el Informe de infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 y se codificaron las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. Vale señalar que los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 y que fueron codificadas en la Resolución 10800 de 2003, para efectos de la elaboración del informe único de infracciones al transporte, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de mayo de 2016. Exp. Acum.: 11001-03-24-000-2008-00107-00 y 03-24-0002008-0009800. Sección 12. Actor: Newman Báez Martínez y Jorge Ignacio Cifuentes. MP: Guillermo Vargas Ayala. De forma posterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de marzo de 2019, resolvió consulta elevada por esta cartera ministerial en relación las “Sanciones administrativas en el transporte público terrestre automotor. Decreto 3366 de 2003 y Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte”, en la que señaló, entre otras cosas: 42.2. Principio de tipicidad. integra el principio de legalidad y alude concretamente a la determinación previa y precisa Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://wwow .mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http.//gestiondocumentaLmintransporte.gov. co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 am. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Córigo Postal 111321 La movilidad NB ra hPAÑÍA MinthalaS DO _|933A1 es de todos Para contestar cite; O MT No.: 20191340274421 ii DO lCAAO 13-06-2019 de “infracciones, penas, castigos o sanciones que puedan ser impuestas por las dutóridades adminístrativas en ejercicio del poder punitivo estatal. El principio de tipicidad exige, $egún el
precedente constitucional fijado en la Sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucjonal: "10Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es la tegalidad, según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma previa (tipítidad) sino que, además, deben tener fundamento legal, por lo cual su definición no puede s'¿r elegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de tegalidad ¡mpbfpa ambién que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normitiva previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo ha señalado, &asnormas que consagran las faltas deben estatuir “también con carácter previo, los cáfrectivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas” 10Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, ¡bor lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta matería, 60m01 to|hace el artículo 52 del EOSF.” (Subraya la sala). Í | En este orden de ideas, la Corte sostuvo que para establecer cuándo se produce una vulneración del principio de legalidad (en su dimensión tipicidad), es necesario várificar si la norma legal permite determinar los elementos del tipo en forma razonable, e£to |es, si a partir de la ley es posible concretar su alcance, bien sea en virtud de remisiones pormativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra indole, que permitan ,óre er, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancmnados; de
encontrarse que el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concreta razonable, se sigue entonces que desconoce el principio de legalidad, pues la defin normativos preciso. (.) En consecuencia, el principio de tipicidad exige al Legislador describir lál i administrativa (conducta o comportamiento que se considera ilícito) “[...] en la Yo clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción [...]. Igualmente, debe predeíf$ ¡ sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el té cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse. (.) el cumphm¡enro de las decisiones judiciales, bajo el principio de la tutela jUdf 1 esto es, proteger mientras dura el proceso los derechos que en él se controvierte, de garantizar la efectív¡dad de la sentencia que finalmente se adopte. Lo anten cComo djo la Sala en el Concepto 2315 de 2016: a partir de la decisión qual ordena la suspensión de un acto administrativo, en este caso el referido Decreto 3366, ndl ed posible adelantar actuaciones administrativas con fundamento en el, mandato que se transgrediera si se pretendiera aplicar la Resolución 10800 de 2003. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ||, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Cotombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185
http://www.mintransporte.Eov.co - PQRS-WEB: http://gestiendocumentaLmintransporte.guv.colyar Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 am, - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042 Código M ul111321 a 180 9901:2015 W - . MN convañía >. N s, o ISO SOO1 d c5m¡Flmnaí)ffz Lra .» TA MADNCIITA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340274421
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13-06-2019 Adicionalmente, las medidas cautelares “tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, como impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado, Por tanto, pretender reconocer efectos a la Resolución 10800 para deducir de ella infracciones administrativas que materialmente son idénticas a las del Decreto 3366, suspendidas provisionalmente, haría nugatoria la decisión judicial adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y abriría las puertas a maniobras fraudulentas de la Administración en detrimento de tos derechos de tos ciudadanos. () Así las cosas, la aplicación de la Resolución 10800 de 2003 en el lapso comprendido entre la suspensión provisional del Decreto 3366 de 2003 y la sentencia proferida el 19 de mayo de
2016, resultaba improcedente toda vez que transitoriamente había perdido su fuerza ejecutoria al suspenderse los efectos del Decreto 3366 de 2003 (.) Por su parte, el informe de “infracciones de transporte” tampoco puede servir de “prueba ” de tales “infracciones”, por la sencilla razón de que las conductas sobre las que dan cuenta no estaban tipificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico. Es decir, los documentos conocidos como “informe de infracciones de transporte” no son representativos o declarativos de una “infracción de transporte”, en tanto se basen en las conductas “Hipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de la Resolución 10800 que a su vez se basan en ellos. Por estas razones no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”». Frente a los interrogantes 1, 2 ,3 y 4: Es preciso indicar que en materia de sanciones por infracción a las normas de transporte se podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, capítulo 9 de la Ley 336 de 1996 y demás normas legales que reglamentan la prestación del servicio público de transporte. Vale indicar que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 5 de marzo de 2019, en materia de transporte no es posible la aplicación de informes únicos de infracción de las normas de transporte, ni la inmovilización de vehículos de servicio público por las conductas contenidas en el Decreto 3366 de 2003 y que fueron declaradas nulas por el Consejo de
Estado mediante sentencias del 24 de septiembre de 2009 y 19 de mayo de 2016, dada la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10800 de 2003 referida por estos. Cabe manifestar que como consecuencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10800 de 2003 referida por el Consejo de Estado, con ocasión de la nulidad del Decreto 3366 de 2003 no existe una disposición normativa que codifique las conductas que dan lugar a la imposición de informes únicos de infracción a las normas de transporte y por tanto no es posible aplicar los citados informes únicos de infracción. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación !, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www,mintransportegov.co - PQRS-WEB: hitp://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 _ ISO 9001:2045 "H ANEN CONCANÍA | La g10%¡||ád8d l9tlfiílf'flf1—j…!£ N ISO 9001 ! es de todos | VUN CERTÍFICADA. . — — — — A Carite. ip c20a1 jdemoar a Para contestar cite: o MT No.: 20191340274421 í
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13-06-2019 Sin embargo, las autoridades de transporte continúan ostentando la fhc3¡ltad de
inspección, vigilancia y control y en consecuencia pueden adelantar las acciones administrativas a que haya lugar de oficio o a solicitud de parte, con el fin de determinar si las persoras indicadas en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, entre las cuales se encuentran las empresas que prestan el servicio público de transporte en lás distintas modalidades, los propietarios y conductores de los vehículos que prestan dicho sefvicio, se encuentran cumpliendo con las normas que regulan la prestación del servició, entre las cuales se cuenta lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 y demás normas reglamentarias y en el evento que se compruebe el incumplimiento a lo dispuesto en las normas de transporte, la autoridad de inspección, vigilancia y control competente deberá im Joner las sanciones contenidas en la Ley 336 de 1996 a que haya lugar, entre las chales se encuentra amonestación, multa, suspensión o cancelación de la habjilitación e inmovilización. A su turno, se debe resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 201 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administratiwo y de lo Contencioso Administrativo”, salvo disposición legal en contrario los conceptés emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y esta Oficina Aséesora de Jurídica, no tienen fuerza jurídica vinculante, sin embargo teniendo en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cdincepto del 5 de marzo de 2019, radicación interna 2403, la función consultiva asignada á lalSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, constituye una herramienta coñstitucional
de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda cohtar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo. Cabe indicar que en la mencionada consulta se indicá “En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con base en el ordenamiento ¡vigente, conceptúa jurídicamente sobre asunto o materias administrativas que el Goblerho debe resolver dentro de su autonomía para la buena marcha de la Administración”. Finalmente, es preciso aclarar que esta cartera ministerial de conformidad con ló dispuesto en la Ley 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, no es la autoridad comp(¿te5te para adelantar la inspección, vigilancia y control de los organismos de tránsito y las dutbridades de transporte y que los organismos de tránsito y las autoridades de trarntpórte son autónomos e independientes en el ejercicio de las facultades legalmente conferidas. Frente a su 5 y 6 interrogante: Sobre el particular es preciso indicar que las autéridades de transporte que realizan la inspección, vigilancia y control en la prestación del tselvicio de transporte en su jurisdicción son las competentes para determinar las acciories que se deben adelantar en el marco de los procesos administrativos sancionatorios a th luz de lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1437 de 2011. No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, med¡anté cbncepto del 5 de marzo de 2019, manifestó: “ ¡) Las actuaciones sancionatorias en curso, o que estén en discusión en sede administtativa
se ven afectadas por la decisión judicial que anutó los artículos citados del Decreto 3366 de 2003, que sirven de base para los “códigos” relativos a las infracciones de transporte ternestre automotor, en la medida en que las “infracciones” allí señaladas desaparecieron del mundo Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-48, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Boggtá Colombia. Teláfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 J? hitp, m:int/ran/spowrte.wgovw.co - PQRS-WEB: http://Eestioendocumental.mintraneporte gov.co/pqr) Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111 1 180 9001:2015 _ _ MN CONPAÑÍA >. T — 1SO 9001
V CERTIFICAD?ÍÍÍ
[F NA Para contestar cite: icado MT No.: 20191340274421 TO ER 13-06-2019 jurídico y tales “códigos” registrados en la Resolución 10800 de 2003 perdieron su fuerza obligatoria, por lo que no exíste una conducta típica que pueda ser reprochada como infracción de transporte con fundamento en tales normas. l) El “informe de infracciones de transporte” no es representativo o declarativo de una “infracción de transporte”, en tanto se base en las conductas en las conductas "tipificadas” como tales en los artículos del Decreto 3366 de 2003 declarados nulos o en los “códigos” de
la Resolución 10800 que se deriven de ellos, y por lo mismo, no son el medio conducente para probar las “infracciones de transporte”. Su utilización como “prueba” en las actuaciones administrativas que se adelanten, viola el debido proceso administrativo, en la medida en que no es representativa o declarativa de una conducta infractora y no puede tener el carácter de prueba válida aportada al proceso. Debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política establece que es “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” ñ) En cuanto a los actos administrativos sancionatorios que se encuentran en conocimiento de la j
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