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MINTRANSPORTE - Concepto 20191340280441 de 2019

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20191340280441 de 2019
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

1SO 9001:2045 eT a € ,n 7 &¿… a

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NE E A . ISO 9001

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340280441

O EECUDE U I EEO

17-06-2019 Bogotá D.C., 17-06-2019

Señora:

FRANCIES DUQUE FAJARDO

SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL Secretaría de Hacienda germanhuertas(Qnarino.gov.co Carrera 36 N 14 — 101 Edificio Adala Avenida Panamericana Pasto - Nariño Asunto: Tránsito. Tarifas por cobro de grúa.

Respetado Señora: Mediante comunicación remitida a este Despacho a través de oficio 20193030063822 de fecha 20 de mayo de 2019, se realiza consulta relacionada con las tarifas por cobro de grúa, a lo cual esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos:

PETICIÓN C) Bajo ese entendido, se solicita evacuar tos siguientes cuestionamientos:

A. Debe entenderse que el pago por la prestación del servicio de gruas sobreviniente a una infracción de tránsito es una taza (Sic), tributo o contribución?

B. Quien es la autoridad competente para establecer los precios de la prestación del servicio de grúa que sobrevienen a una infracción del Código Nacional de Tránsito”

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: "8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales, 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa to anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación H, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 TN era Mintransporgotv.ec o - PQORS-WEB: htto://gestiondecumental.mintransporte.gov.co/por/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 171321 1SO 9001:2Í 1 La movilidad X — — . so dop es detodos ¡ Ce aded B EA

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340280441

CEAAM U TE

17-06-2019 |

La Constitución Política de Colombia estipula en su artículo 338, acerca de la deterr£¡in¿ ción de tarifas de tas tasas y contribuciones, asi: | “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejo distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, La leyh las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, tlos hedh [9x y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, w La tey, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa, de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los co jEos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su rep deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. ; Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sfrb a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenab o acuerdo”. De otra parte, el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, Por el cual se compitan la Le"H 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgán ] presupuesto, preceptúa: “Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributar

se subciasificarán en impuestos directos e indirectos y Ílos ingresos no tributa comprenderán las tasas y las multas. (Ley 38 de 1989, Art.20, Ley 179 de 1994, Art. 55, in 10, y Arts. 67 y 71). Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-456 del 21 de octubre de 19Í¿)3, con ponencia del Magistrado sustanciador Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, ilustra los conced to Impuesto, Tasa y Contribución Fiscal, asií: | “La doctrina sobre el tema de las finanzas piiblicas ha clasificado los ingresos f¡scalesw = tres categorías: en primer lugar, tos impuestos; en segundo lugar, las tasas retributivas Á or la prestación de servicios públicos, y, finalmente, las contribuciones parafiscales. | a) El impuesto: Se ha definido como un ingreso tributario que se exige sin contar con| consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el ca tribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Es, pues, un acto que impl la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés gene t este deber es seralado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción a la autoridad que lo rep senta mediatamente a él, de suerte que el fín, de una u otra forma, no séto es preestablecií o por la expresión de la voluntad general, sino que víncula al contribuyente, en cuanto éste e beneficia del bien común que persigue toda la política tributaría,

() El Tratadista Gastón Jeze sintetiza la naturaleza del impuesto -no confundib con las tasas y contribucionesresaltando tres grandes lineas directrices: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotd Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4763185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: hrtp://gestioncocusnerital Nuninospuí Ce N Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, tínea Gratuita Nacional 018000112047. Código Postal 111321 1SO 900+:2015

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Ceddirada Ne 5G 791000817 A Para contestar cite: cado MT No.: 20191340280441

TI T OCEO

17-06-2019 (.) b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decír, se trata de una recuperación total o parcial de fos costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a ta entidad administrativa que lo presta. (.) c) Contribuciones parafiscales Maurice Duverger define las contribuciones parafiscales como "institución intermedia entre la tasa administrativa y el impuesto"3 . Las contribuciones parafiscales son exacciones obligatorias, operadas en provecho de organismos públicos distintos de las entidades territoriales, o de asociaciones de interés general, sobre usuarios o aforados, por medio de tos mismos organismos o de la administración que, al no ser integradas al presupuesto general del Estado, se destinan a financiar gastos de dichos organismos. Af respecto explica el Constituyente Alfonso Palacio Rudas: "La parafiscalidad es una técnica, en régimen estatal de intervencionismo económico y social, tendiente a poner en marcha y hacertos viables, una serie de recursos de afectación (destinación especial), fuera del presupuesto, exigidos con autoridad, por cuenta de órganos de la economia dirigida, de organización profesional o de previsión social y que se destinan a defander y estimular los intereses de tales entidades. Los recaudos pueden verificarse directamente por las entidades beneficiadas o por las administraciones fiscales”. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-594 de 2010, en virtud del precitado artículo 338, dispuso frente al principio de legalidad tributaria: “El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla el postulado de que no existe impuesto sin representación. Este precepto superior es así una expresión de los principios de representación popular y demeocrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en tos estados de excepción, soto los organismos de representación popular podrán imponer tributos. De este modo, la norma constitucional, además de enunciar

el principio de reserva legal en materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad tributaria que preside la creación de los gravámenes, En este sentido estipula que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Soto excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarla sea atribuida a otras autoridades, siempre que en la tey, la ordenanza o el acuerdo respectivo, se fije el sistema y el método para determinarta, Del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular tos que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión tedos y cada uno de esos componentes esenciales. Esta exigencia adquiere retevancia a la hora de dar aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravá- menes, pues su inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciAvenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresariat Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 37240800 (57+1) 4263185 titr.[Peaw mintransportegov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.Bov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m,, linea Gratuita Nacional 016000112042, Código Postal 111321 , 1SO 9001 22[3|'Í5

, 1SO 9001 22[3|'Í5 , 7 COM6NNIA

A ISO 0017

TE craeADA [O TH Para contestar cite: cado MT No.: 20191340280441 CEAO RR 17-06-2019 plina tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propicíar los abusos impgsí tivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión “pues los contribuyentes obiigado 3 pagar los impuestos no podrían hacerto, lo que repercute gravemente en las finanzas púb[fía y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado”. De manera complementaria, es preciso citar las disposiciones del parágrafo 2 del ártifulo 127 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terres re y se dictan otras disposiciones”, que establece: | “C..) Paragrafo 2%, Los municipios contrataran con terceros los programas de operación (|L grúas y pargueaderos. Estos deberán constituir polizas de cumplimiento y responsabitida para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero será fos que determine la autoridad de transporte local” í, Aunado a lo anterior, frente a la competencia para determinar la tarifa por conceptd de grúas y parqueaderos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera se pronunció en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mit uno (2001), a trabés de radicado número: AP-170, Consejero ponente, Dr. ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, dejó ciaro

lo siguiente: “FONDATT - Competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones de tránsito Los demandantes sostuvieron que el FONDATT no tiene competencia para fijar las tarifas, coma lo ha venido haciendo, pues esa es una potestad exclusiva del Concejo Distrital. La Sala encuentra equivocada la apreciación de los demandantes, pues, como lo dijo el Trfbun%l, del numeral 4 de la tey 8 de 1993, se desprende que es ltegalmente posible gue la contraprestación económica del concesionario esté constituida por una parte de las tasas o contribuciones que se generen por la prestación del servicio que le fue concedido. Pretender que el concesionario no reciba nada a cambio de la prestación del servicio sólo porque $u pago se hace con cargo a dineros públicos, resultaría absurdo y daría lugar a un enríquecimiento sin causa por parte de la administración. tgualmente, la Sala encuentra infundado el segundo cargo, pues el principio de la tegalidad de los tributos consiste, por una parte, en que en tiempo de paz, ellos sólo pueden ser creados por los cuerpos de elección popular y, por otra, en que las entidades de la rama ejecutiva del poder publico nunca pueden definir los principales elementos de los impuestos, pues ellos deben ser fijados directamente por las mencionadas corporaciones de elección popular, Nada de lo anterior $e opone a que la administración determine las tarifas de ciertas tasas y contribucionas, dejando a salvo los demás elementos del tributo (sujetos, hechos y bases), pues tal intervención administrativa está permitida por la Consittución Política. En efecto el art. 338 de la Constitución, en su inciso segundo, prescribe que “la Ley, las ordenanzas y los acuerdas

pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por tey, tas ordenanzas o los acuerdos.”. De acuerdo con elto, el artículo 24 del Acuerdo 17 e 1988, en su parágrafo 4 autoriza al director del Departamento Administrativo de Tránsito Ty Transporte para fijar mediante resolución tas procedimientos y los requisitos relacionada con los derechos y servicios establecidos en el mismao artículo, algunos de los cuales fueron mencionados arriba. El mismo Acuerdo faculta al Alcaíde mayor para as¿gnar funciones que entonces eran competencia del DATT y que serían propias de otras entidades, En desarrollo de tales facultades, se expidió el decreto 266 de 9 de mayo de 1991, an cuy artículo 3 se dispuso que la Junta Directiva del FONDATT fijaría las tasas por los servicía Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá 1

Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

http://www.mintransporre.gov.co — PORS-WEB: hrep//gestiondocumental.ming arsuurie pua Lo o| Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042, Código Postal 11923

ISO 9001:2015

MN CONEAFÍA

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340280441

CEV D DAO 0 IENOO 17-06-2019 que preste el FONDATT; y es de acuerdo con ello, que ese Fondo ha expedido varias resoluciones Fijando las tarifas de los servicios que presta. Asi, aparece acreditado que el FONDATT tiene competencia para fijar las tarifas, al contrario de lo afirmado en la demanda”. Asi las cosas, conforme a lo expuesto, es la autoridad de tránsito respectiva la facultada para determinar la tarifa por concepto de grúas y parqueaderos, esto por mandato legal, en virtud a lo establecido en las disposiciones del artículo 127 de la Ley 769 de 2002. No obstante, es necesario que ésta determine dichas tarifas con fundamento en el sistema y el metodo establecido en la Ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, no así, cuando por regla general es el cuerpo colegiado de elección popular quien determinan directamente las tarifas de las tasas y contribuciones. Asi lo ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero 2018, Radicado No. 08001-23-31-000-2009-00855-01, C.P. Rocío Araujo Oñate: “En ese orden de idas, en criterio de la Sala le asiste razón a la parte demandada al considerar que en el caso de autos la exigencia de precisar el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y la forma de repartirlos, no resulta aplicable respecto del Acuerdo 030 de

2008, por cuanto las tarifas que se previeron en el artículo 148 de dicho estatuto, fueron fijadas directamente por el Consejo Distrital de Barranquilla, no por una autoridad distinta a la que se le haya concedido tal facultad, (.) (...] se confirma que la exigencia de establecer el sistema y el método para definir tos costos y los beneficios y la forma de repartirlos, tiene lugar cuando las tasas y contribuciones son fijadas por órganos distintos a los de representación popular, concretamente cuando estos mediante tey, ordenanza o acuerdo le permiten a otra entidad establecer tarifa, precisamente a fin de limitar la facultad concedida a aquella...” En este orden de ideas, es importante resaltar que la ley define quiénes tienen la calidad de autoridades de tránsito, así como dispone que el manejo del transito en el territorio de su respectiva jurisdicción sea competencia primaria de los municipios y que sólo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la Administración, la función sea asumida por las secretarías departamentales de tránsito, en consecuencia, los organismos de tránsito del país, son autónomos e independientes, razón por la cual y de conformidad con dicha autonomía de la que gozan, son éstas autoridades quienes deberán enmarcar su actuar conforme a los mandatos normativos expuestos. Ahora bien, el marco normativo y la doctrina jurisprudencial citada hasta aquí no determinan de manera ineguívoca si el pago por concepto del servicio de grúa configura una tasa, impuesto o contribución, como tampoco si en él se constituyen los elementos -en abstractodeterminantes y sustanciales de las obligaciones tributarias en Colombia tales como: (1)

hecho generador, (ii) sujeto activo, (ii) sujeto pasivo, (¡ii) base gravable y (iv) tarifa. No obstante, la jurisprudencia citada' señala que significaría un “enriquecimiento sin causa” para la administración al pretender que el concesionario no reciba la contraprestación por los servicios prestados, premisa que permitiría concluir grosso modo que dichos pagos no ! Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Número de radicado, AP-170, 2001. Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación 11, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia, Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 lo fE eexamintr-esporte.sov.co — PORS-WEEB: htta://gestiondosumental.mintransporte.Bov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sade Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042, Código Postal 11321 — ISO 9001:2¿14 _ . MA CONPANJA La moV¡hdad es de todo r C EEN C E TA , 1'SO. &J BIU T aaal CE47UNCADA festiabe r e ha ret e G1 d h Para contestar cite: o MT No.: 20191340280441 CA OOON 17-06-2019 forman parte de los ingresos públicos que van encaminados a satisfacer el interés generai;

ya que, en consonancia con las definiciones de la doctrina constitucional aquí señaladas, el impuesto va dirigidos a satisfacer dicha cláusula constitucional; las contribuciones están destinadas a financiar la operación de organismos públicos, entidades territoriales y asociaciones de interés general, entre tanto que, como nota distintiva de las tlasas tributarias, aquellas nacen como recuperación totat o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o sericio público. Ahora bien, en tratándose de que la prestación del servicio de Grúa como consecueLcía de infracciones al tránsito está en cabeza del Estado, y del cual se deriva una contrapresta IÓn que deberá asumir el ciudadano beneficiado del mismo, y aunque para el efectd, la normatividad no denomina que dicho cobro sea en estricto sentido una tasa, se encJ¿>rnan presente elementos distintivos de dicha categoría de tributos, concretamente, y e medida en que la tarifa por el servicio de Grúa sea constituida a través de la L,f Ordenanzas y los Acuerdos, o que aquellos permitan que las autoridades fijen direct m nte dichas tarifas como recuperación del servicio prestado, siempre y cuando el sistema ¡y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deblen| ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, | Por último, vale resaltar, que si bien es cierto el Ministerio de Transporte es la máxima autoridad en materia de transporte y tránsito, no es segunda instancia de las autoridades de

tránsito, como tampoco es competente para pronunciarse sobre las actuaciónes y procedimientos adelantados por este tipo autoridades, máxime si se tiene en consid?ración que dichos entes son autónomos e independientes de esta cartera Ministerial. | En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, cohcépto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad Eom lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatbric cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. | Cordialmente, N '; ! “ A — - N —

SOL ANG¡i CALA ACOSTA !

Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Rafael Omar Quintero Casallas -Abogado Grupo Conceptos y Ápoyo Legal '—¡" . N Reviso: Dora Inés Gil La Retta - Cecrdinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: Junio de 2019

Número de radicado que responde: 20193030063822

Tipo de respuesta: Total (X) Parcial ()

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185keto://www.mintransporte.gov.cu - PORS-WEB: httn://gestiondocumental.oafnitizispuros p CU7

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacionai 018000112042. Código Postal 111321

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