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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340007061 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340007061 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

La movilidades de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007061

C E AOO AN

14-01-2020 Bogotá D.C, 14-01-2020

Señor:

ALQUIMIDES FUNCA ALVARADO

Arfonal123(0gmail.com Calle 21 C No 2 este 59 Manzana 6 casa 36 Madrid - Cundinamarca

Asunto: Transporte — Plataformas Tecnológicas de Transporte.

Respetado Señor: En atención al oficio con número de radicado 20203210002162 del 2 de enero de 2020, por el cual solicita concepto sobre las plataformas tecnológicas, asociadas al transporte público individual de pasajeros de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en

los siguientes términos: PETICIÓN: “.. solicito a la ministra, sobre la neutralidad de internet de acuerdo a Ginebra 2003 y Tunes 2005 que trataron el tema de neutralidad de Internet entre los países socíos entre los cuales está incluido Colombia, allí se trató el tema de neutralidad de internet donde se prohibe la competencia destleal, esto está ocurriendo en nuestro país con varias plataformas entre ellas uber, cabity, beet entre otras, en la normativa nacional la neutralidad de internet es clara y precisa donde dice que es exclusiva para legales. Las anteriores aplicaciones o plataformas están violando el estatuto de transporte al utilizar carros particulares como servicio público donde ellos se convierten en funcionarios públicos y usurpan sus funciones, acomodando el valor el valor del servicio, desprotegen al usuario ya que las empresas no responden por incidentes con el pasajero desconociendo el contrato existente entre una empresa y usuario tal

como está tipificado en el decreto 001 de 1990 y con el fallo 9779 del año 2000 del consejo de estado donde se pronuncia sobre el contrato de transporte, de la misma forma el artículo 13 de la ley 336 del 1996 donde reza que bajo ningún título la empresa de transporte debe descargar en un tercero su responsabilidad.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007061

AOO CCE EUNO 14-01-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un

caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Es de anotar, en lo que le compete al Ministerio de Transporte, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015 madificado por el Decreto 2297 de 2015, establece lo siguiente: “Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor. (...)” Conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2163 de 2016 “Por (a cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones” la cual establece en cuanto a las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, lo siguiente: “Artículo 4”. Integración. Las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, deberán

integrarse y migrar la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), de conformidad con la normatividad y disposiciones sobre estándares, protocolos y fechas que defina el Ministerio de Transporte para tal fin. Efectuada la migración, la información generada por la prestación del servicio en las plataformas tecnológicas, deberá estar disponible para ser utilizada por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. La integración y migración de la información generada por la prestación del servicio al Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, (Sinitt), solo será exigible una vez entre en operación. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 bttp://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos Para contestar cite: cado MT No.: 20201340007061

II ANAN

14-01-2020 Artículo 5% Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la

plataforma tecnológica que se utilice para la atención del servicio de transporte público individuatr”. En virtud de lo anterior, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, deben ser habilitadas por el Ministerio de Transporte. En ese orden de ideas, las plataformas tecnológicas que se utilicen para la atención del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el Nivel de Lujo y Básico, están reglamentadas por la Resolución 2163 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte, y para su habilitación deben cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 6 del precitado acto administrativo. Vale indicar que las plataformas tecnológicas de UBER, INDRIVER, CABIFY no se encuentran habilitadas por el Ministerio de Transporte como plataforma tecnológica en los términos del parágrafo 4 del artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015 y los artículos 5 y 6 de la Resolución Ne 2163 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte. De otro lado, es preciso señalar que de acuerdo al Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, que todos los vehículos dentro de las características que están establecidas en la Licencia de Tránsito (Tarjeta de Propiedad) tiene fijada la clase de servicio (publico, particular, oficial, diplomática etc.) por consiguiente, ningún vehículo puede ser usado en otra clase de servicio diferente al

contenido en su licencia de tránsito. En esa medida, la sanción en que puede incurrir el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es la contenida en el literal D -12 del artículo 131 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que señala lo siguiente: “Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” Así las cosas, el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, será sancionado con la infracción contenida en el literal D 12, es decir multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, e inmovilización por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT N [ e

14-01-2020 Vale precisar, que la Sentencia C-428, de 2019 expediente D-13013, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, declaro inexequible el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 la Ley 1383 de 2010, que establecía la sanción de suspensión de la licencia de conducción por prestar servicio público de transporte en vehículos particulares. De otro lado, frente a las plataformas tecnológicas el Viceministro de Transporte expidió la circular 20191010037021 del 5 de febrero de 2019, señalando para el efecto: “El artículo 7 del Código Nacional de Tránsito, establece que las autoridades de tránsito, deben dar cumplimiento al Régimen Normativo, y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, condición ésta que les otorga la facultad para expedir normas regulatorias para los diferentes actores que circulan por su correspondiente jurisdicción, lo cual implica la obligación de organizar las vías, tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales, cosas y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código, así como la obligación de velar por la seguridad de las

personas y las cosas en las vías de su competencía, buscando que sus acciones sean orientadas a la prevención, la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así las cosas, les recordamos a todas la autoridades de tránsito del país la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, y demás normas concordantes, frente al deber de cuidado y garantia de la seguridad, integridad y la vida de las personas en la circulación y el tránsito por el terrítorio colombiano y especialmente en el territorio de cada una de sus jurisdicciones, a través de la adopción e inplementación de medidas preventivas y estratégicas para realizar controles efectivos a la movilidad y al cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.” A su turno, la Superintendencia de Transporte, expidió las Circulares N 13 de fecha 09 de Julio de 2014 y N 24 del 30 de diciembre de 2014, a través de las cuales el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, solicita a la Autoridades de Tránsito y Transporte aplicar las medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado por medio de la plataformas tecnológicas, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 13, la cual cita la normatividad encargada de regular el desarrollo de la actividad transportadora, señalando que al no cumplir con dichas disposiciones normativas, dará lugar a las investigaciones administrativas que correspondan y a la imposición de eventuales sanciones.

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007061

TEE 0EE REO

14-01-2020 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Atentamente,

SOL ANGEL CALA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) .

Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo - Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal ( Reviso: Dora Inés Gil la Rotta - Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal V

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.Eov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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