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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340463371 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340463371 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463371

20201340463371 14-08-2020 Bogotá D.C., 14-08-2020 Señor

LAUREANO RODRÍGUEZ SIERRA

laurodsie@gmail.com Finca Zelandia, Vereda El Yary Cumaral - Meta Asunto: Tránsito. Competencia de las autoridades de tránsito - Señalización vial.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030424102 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) mi primera solicitud ante el Ministerio de Transporte es para que … dentro de un contexto urbanoemita un concepto explícito (de manera clara y determinante) sobre: -Vía principal -Vía secundaria -Vía colectora -Vía ordinaria Mi segunda consulta es: En una ciudad donde el organismo de tránsito destina una vía (calle) para la circulación de vehículos de servicio público de pasajeros (busetas) ¿Esa calle se considera: vía principal, vía secundaria, vía colectora o vía ordinaria?

Mi tercera consulta es: En una ciudad donde el organismo de tránsito destina una vía

(calle) para la circulación de vehículos de servicio público de pasajeros (busetas), con la gran responsabilidad que conlleva el transporte de personas ¿Esa calle deberá contar con todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito? Lo que nos lleva a mi cuarta consulta (…) ¿En qué situaciones es necesaria o se

considera necesaria, la colocación y el mantenimiento de una señal de tránsito? ¿Qué es un adecuado control de tránsito? ¿Existen algunos criterios técnicos de ley para la colocación y el mantenimiento de las señales de tránsito o es a conveniencia y voluntad de los organismos de tránsito? ¿Si existen dichos criterios técnicos de ley, cuáles son?

Mi quinta consulta es: ¿De quién es la responsabilidad de verificar la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y de verificar la obligatoriedad de incluir la demarcación vial correspondiente?

Mi sexta consulta es: ¿Los funcionarios de tránsito están manipulando la Ley, dándole una interpretación errada y acomodándola a sus intereses? o ¿Están cometiéndole detrimento o daño patrimonial al Estado al generar unos gastos de dineros públicos en señales de tránsito que no son tan necesarias?”

CONSIDERACIONES

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463371

20201340463371 14-08-2020 Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta a la primera y segunda consulta: Sobre el particular, en tratándose de la clasificación de las vías, es pertinente invocar partes del artículo 2º de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, que contiene las siguientes definiciones: “Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.

Vía de metro o metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las líneas de metro, independientemente de su configuración y que hacen parte integral de su infraestructura de operación.

Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las

demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será éste el que tenga la prelación.

Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.

Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.

Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.

Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.” Así mismo, respecto a la determinación de la prelación de las vías en el territorio nacional, teniendo en cuenta su nivel de importancia para los usuarios, el artículo 105 de la normatividad ibídem, establece: “Artículo 105. Clasificación de vías. Para efectos de determinar su prelación, las vías

se clasifican así:

1. Dentro del perímetro urbano:

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 2

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Vía de metro o metrovía Vía troncal Férreas Autopistas Arterias Principales Secundarias Colectoras Ordinarias Locales Privadas Ciclorrutas Peatonales

2. En las zonas rurales:

Férreas Autopistas Carreteras Principales Carreteras Secundarias Carreteables Privadas Peatonales. La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias. La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes. La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de tránsito competente. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o autopistas, principales y secundarias, para la definición de las rutas de transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar. Parágrafo 2°. En todo caso, las vías principales y secundarias que se autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de transporte público. Parágrafo 3°. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de

sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica.” (Subrayas nuestras). De otro lado, según consulta efectuada en internet, vía colectora se podría entender como aquella que permite la unión de vías de diferentes características -verbigracia autopistas, arterias, vías principales y secundarias -entre otras-, conllevando a la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3

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20201340463371 14-08-2020 accesibilidad y mayor circulación y movimiento de vehículos en determinados tramos de vías de carácter urbano. Ahora bien, encontramos que en virtud del criterio de jurisdicción territorial, la competencia de los agentes de tránsito dependerá de la vía de que se trate, así:  Los agentes de tránsito de la Policía Nacional ejercen jurisdicción sobre las vías nacionales; que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.  Los organismos de tránsito departamentales tendrán jurisdicción sobre las vías

departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito; y,  Las autoridades de tránsito locales que ejercen vigilancia y control sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Adicionalmente, cabe señalar que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código -conforme lo dispone el inciso 2º, parágrafo 3º, del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. A este tenor, este Despacho precisa que el Gobierno Nacional establece distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas, y como regla básica de esa articulación, se dispone que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción, es competencia de los municipios. En complemento, se resalta que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse según los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art.288 - Constitución Nacional). Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos competentes, lo cual significa que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia, recalcando que las actividades en tránsito y transporte -verbi gracia la clasificación de las vías en cada jurisdicción-deben guardar conexidad con las políticas

comprendidas por el Ministerio de Transporte. Del mismo modo, respecto a establecer qué clase de vías (calle) son utilizadas en los municipios para la circulación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros (busetas) y/o de diferente tipología vehicular, será la autoridad competente de cada jurisdicción dentro del ámbito de sus competencias, quien determinará qué clase de vías están destinando de acuerdo a las necesidades de la población y/o demás factores propios de su territorio, para la movilización de automotores de servicio público con estas características. Respuesta a la tercera, cuarta, quinta y sexta consulta: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4

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20201340463371 14-08-2020 Respecto a la demarcación y señalización en las vías del territorio nacional, cabe aludir a la Resolución 1885 de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia.”, precisando que el citado Manual

de Señalización Vial contiene -entre otros temas de seguridad vialel marco técnico legal sobre la señalización y demarcación, indistintamente para todas las vías del territorio nacional, especificando las normas técnicas y de calidad señaladas por los organismos de acreditación vigentes. A este tenor, es ilustrativo invocar apartes del articulado de la Resolución 1885 de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte, a saber: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, el cual forma parte integral del presente acto administrativo. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables en todo el territorio nacional, para calles, carreteras, ciclorrutas, pasos a nivel de estas con las vías férreas o cuando se desarrollen obras o eventos que afecten el tránsito sobre las mismas. Artículo 3°. Responsabilidad de aplicación. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el citado Manual.” A su vez, frente a la clasificación y ubicación de las señales de tránsito en las vías del territorio nacional, se invoca apartes del artículo 110 y siguientes de la Ley 769 de 2002, que señalan: “Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: - Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las

limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso… - Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. - Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. - Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Parágrafo 1°. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Parágrafo 2°. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito… Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5

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14-08-2020 Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato… (…) Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código. (…) Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2°. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.” De otro lado, en relación a los controles de tránsito realizados en las vías del territorio nacional, se invoca apartes de los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009

“Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, que señalan: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340463371 14-08-2020 Artículo 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (…)“ A su vez, el artículo 7º de la Ley 769 de 2002, señala en sus apartes: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo

un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial (…)” Ahora bien, respecto al Manual de Señalización Vial adoptado mediante la expedición de la Resolución 1885 de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte, cabe subrayar su obligatorio cumplimiento, aplicable en todo el territorio nacional para calles, carreteras, ciclorrutas, pasos a nivel de estas con las vías férreas o cuando se desarrollen obras o eventos que afecten el tránsito sobre las mismas, conforme lo establece el artículo 2º de la citada resolución. Al respecto, sobre el marco técnico legal de la señalización (señales verticales, reglamentarias, preventivas, informativas, informativas de servicio generales, informativas turísticas, señales de mensaje variable y señales de tuneles), dicho tema está desarrollado de manera extendida y explícita en el numeral 2.1. y siguientes del Capítulo 2 del Manual de Señalización Vial adoptado por la Resolución 1885 de 2015 (páginas 17 a 356). A su vez, refiriéndonos a la demarcación en la vía pública, dicha reglamentación aparece

ampliamente expuesta en el numeral 3.1. y siguientes del Capítulo 3 del referido manual (páginas 359 a 428). Adicionalmente, es ilustrativo señalar que el sustento técnico de la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7

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20201340463371 14-08-2020 demarcación en la vía pública denominada cebras, aparece detallado en el numeral 3.16.6. (página 389) del citado manual. A este tenor, se subraya la responsabilidad a cargo de las autoridades de tránsito de realizar la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos e inclusive en las vías privadas abiertas al público, precisando al respecto, que no se podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades competentes, quienes tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones durante la movilización vehicular -conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 110 de la Ley 769 de 2002-.

En complemento, cabe recalcar que las autoridades de tránsito de la jurisdicción en la cual se haya presentado vulneración de la normatividad vigente por parte de los usuarios de las vías, tienen la obligatoriedad de realizar los correctivos del caso, previo cumplimiento del procedimiento contravencional dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. A su vez, se reitera que frente a sucesos que generen afectación en la movilidad, la autoridad -sean agentes de tránsito pertenecientes a los Organismos de Tránsito y/o a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacionale inclusive los funcionarios que actúen a prevención, ostentan la facultad de inmovilizar vehículos ante evidentes infracciones a las normas de tránsito y/o transporte que llegaren a presentarse y las cuales, generen esta clase de medidas de autoridad atendiendo el ordenamiento legal vigente. Al respecto, se resalta la facultad de autoridad de tránsito que ostenta la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte -según lo dispone el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). De otro lado, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus

decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Además, frente a presuntas irregularidades que se llegaren a presentar en las actividades a cargo de los Organismos de Tránsito, cabe resaltar que la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de vigilar y controlar dichos entes, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 8

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463371

20201340463371 14-08-2020 Para terminar, es menester precisar que el articulado correspondiente a las normas

citadas -inmersas en la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de Transporte en materia de tránsito y transporte-, puede consultarse en la página web www.mintransporte.gov.co y/o demás canales virtuales de internet, disponibles a nivel nacional. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, según lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 9

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